Art. Segundo
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1. Almacenamiento.
A los efectos dispuestos en esta resolución, se entiende por almacenamiento el depósito temporal de las mercancías durante el proceso de transporte, dentro de los locales cerrados de las empresas, a la espera de las operaciones necesarias para su distribución.
2. Almacenamiento en tránsito.
Se entenderá que existe almacenamiento en tránsito del artículo 84 del Reglamento de Armas cuando la mercancía objeto del transporte se deposite por un tiempo no superior a 8 horas y sin exceder de las cantidades máximas que, según el tipo de mercancía, se determinan a continuación:
– Armas de fuego: 200 unidades.
– Componentes esenciales: Sin número máximo, salvo que sean susceptibles de formar armas completas, en cuyo caso sólo se admitirá el número que permita la conformación de 200 armas.
– Cartuchos metálicos: 25.000, de los cuales, como máximo, 15.000 podrán ser de calibres distintos al calibre 22.
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Proeli/es/res/2024/11/27/(2)#segundo