Art. Quinto
5 / 12En vigor desde 2 jun 2023
1. Reglas generales.
Los órganos territoriales de recaudación serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar actuaciones coordinadas con otros órganos de la Agencia Tributaria respecto de las personas o entidades que estén adscritos a la Delegación Especial.
Estarán adscritos a los citados órganos territoriales las personas o entidades cuyo domicilio fiscal se encuentre dentro del ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial, salvo que se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los Departamentos de la Agencia Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.
Los órganos territoriales de recaudación podrán ejercer sus competencias y desarrollar sus actuaciones en todo el territorio nacional. Será necesaria la autorización del titular del Departamento de Recaudación cuando la actuación de gestión recaudatoria exija el desplazamiento físico de los miembros del personal de recaudación fuera del ámbito territorial de su Delegación Especial.
En el caso de obligados tributarios no residentes en territorio español serán competentes para desarrollar la gestión recaudatoria y las actuaciones coordinadas los órganos territoriales de recaudación correspondientes en función del domicilio fiscal de su representante con el que necesariamente ha de actuar frente a la Administración Tributaria. En el supuesto de que no exista obligación de nombrar representante fiscal el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria y realizar las actuaciones coordinadas será la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid, salvo que en uno u otro caso se encuentren adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, resulte de aplicación alguna de las reglas especiales contempladas en el número siguiente de este apartado o se hayan adscrito a otra Delegación Especial mediante acuerdo del titular del Departamento de Recaudación conforme a lo previsto en las disposiciones por las que se establecen los Departamentos de la Agencia Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.
2. Reglas especiales.
2.1 Procedimientos de declaración de responsabilidad. La competencia para declarar la responsabilidad en los procedimientos frente a responsables previstos en los artículos 174, 175 y 176 de la Ley General Tributaria coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean competentes por razón del territorio para la gestión recaudatoria del deudor principal en el momento de iniciarse el procedimiento de derivación, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Equipo Nacional de Embargos.
Excepcionalmente, en el supuesto de responsabilidad previsto en el artículo 258 de la Ley General Tributaria, la competencia para declarar la responsabilidad coincidirá con la de los órganos de recaudación que sean o vayan a ser competentes para la gestión recaudatoria de la deuda liquidada conforme al artículo 253 de dicha Ley, una vez se hubiera admitido a trámite la denuncia o querella y de acuerdo con lo dispuesto en los apartados quinto 2.4.2 y 2.4.4 siguientes, con independencia de cuál sea el domicilio fiscal de los posibles responsables y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
En todo caso, durante la tramitación de la declaración de responsabilidad, la gestión recaudatoria de las deudas del deudor principal se mantendrá igualmente en el órgano de recaudación competente según lo dispuesto en el primer párrafo de este apartado quinto 2.1, con la salvedad de que resulten adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, si durante la tramitación de la declaración de responsabilidad fuese procedente la adopción de una medida cautelar, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41.5 y 81 de la Ley General Tributaria, la competencia para su tramitación y adopción coincidirá con la de los órganos competentes para declarar la responsabilidad.
El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también competente para realizar la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los declarados responsables, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de declaración de responsabilidad, con las siguientes salvedades relativas a los responsables:
1.º Que los declarados responsables estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, o sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.
2.º Que se trate de responsables previstos en el artículo 42.2.b), 42.2.c) 42.2.d), 43.1.e) y 43.1.f) de la Ley General Tributaria.
3.º Que el alcance de la declaración de responsabilidad respecto de un mismo deudor principal no supere la cifra de 150.000 euros, salvo en el supuesto de derivación del artículo 258.1 de la Ley General Tributaria, en el que el límite se reduce a 120.000 euros.
4.º Que siendo el responsable también deudor por delitos contra la Hacienda pública, contrabando o por la liquidación vinculada a delito del artículo 250.1 de la Ley General Tributaria, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del mismo conforme el epígrafe 2.4 de este apartado.
5.º Que estando adscrito el deudor principal a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, el o los responsables estén adscritos a una o varias Dependencias Regionales de Recaudación, en cuyo caso la competencia para la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los responsables se mantendrán en las correspondientes Dependencias Regionales de Recaudación, salvo que por aplicación del criterio de mayor eficacia recaudatoria se acumule su gestión en una única Dependencia Regional de Recaudación de acuerdo con lo establecido en lo dispuesto en el artículo 6.2.g) de la Orden PRE/3581/2007.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en este apartado 2.1, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor salvo que, bien el importe de la nueva declaración de responsabilidad, bien la especial complejidad del expediente, aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuará por el mecanismo previsto en el apartado Quinto.3 de esta Resolución.
La simple exigencia de pago de la reducción de la sanción a que se refiere el artículo 41.4 de la Ley General Tributaria, cuando proceda, como acto de gestión recaudatoria que es, le corresponde al órgano de recaudación que tenga atribuida esta competencia en cada momento, si no se hubiese exigido ya dicho pago.
2.2 Requerimientos de pago a sucesores y gestión recaudatoria de las deudas de los sucesores. El órgano competente para la gestión recaudatoria del deudor principal será también el competente para realizar el requerimiento de pago a sus sucesores previsto en el artículo 177 de la Ley General Tributaria con independencia de cuál sea el domicilio de los mismos y aunque estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
Asimismo, si tras producirse la sucesión fuese procedente la adopción de una medida cautelar de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de la Ley General Tributaria, la competencia de los órganos de recaudación coincidirá con la de los órganos competentes para llevar a cabo las actuaciones de gestión recaudatoria que procedan sobre el sucesor.
El mismo criterio de adscripción del deudor sucedido será el determinante de la competencia del órgano de recaudación en relación con la gestión recaudatoria de la totalidad de las deudas de los sucesores, cuando el requerimiento de pago resulte desatendido y en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas cuyo pago se hubiera requerido por sucesión, con las siguientes salvedades:
1.º Que los sucesores estuvieran adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o se trate de deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección.
2.º Que el importe de la deuda cuyo pago se requiere por sucesión respecto de un mismo deudor sucedido no supere la cifra de 150.000 euros.
3.º Que, siendo el sucesor asimismo responsable, se hubiera determinado la competencia para la gestión recaudatoria del responsable conforme el epígrafe 2.1 de este apartado.
4.º Se aplicará a los sucesores la misma salvedad prevista en el número 5.º del epígrafe 2.1 anterior para responsables.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en este apartado 2.2, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor salvo que, bien el importe, bien la especial complejidad del expediente, aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuará por el mecanismo previsto en el apartado Quinto.3 de esta Resolución.
2.3 Solicitudes de suspensión y reembolso del coste de las garantías. Las competencias resolutorias en materia de solicitudes de suspensión y de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa corresponderán a la Dependencia Regional de Recaudación en cuyo ámbito territorial se encuentre el Tribunal Económico-Administrativo competente para la resolución de la correspondiente reclamación.
Las competencias resolutorias en materia de reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de los actos impugnados a través de un recurso de reposición y que no hayan sido objeto de reclamación en vía económico-administrativa corresponderá a la Dependencia Regional de Recaudación en cuyo ámbito territorial se encuentre el órgano competente para la resolución del recurso de reposición.
2.4 Deudores con deudas por delitos contra la Hacienda pública y contrabando.
2.4.1 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito contra la Hacienda Pública y competencia de investigación patrimonial.
a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito contra la Hacienda pública se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas, con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados esté adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación únicamente para el condenado adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que la competencia territorial de la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria se extienda a todo el territorio nacional, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a los órganos de recaudación situados en la misma Delegación Especial en la que se sitúan los órganos de Inspección o Aduanas que han impulsado el procedimiento administrativo que dio lugar a incoar las acciones penales que motivan la citada resolución condenatoria.
Si las citadas acciones penales no tuvieran causa en ningún procedimiento administrativo previo, la adscripción corresponderá a los órganos de recaudación situados en el ámbito de competencia territorial en el que se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria.
b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil o de la multa derivada del delito, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 10.ª de la Ley General Tributaria.
c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el epígrafe 2.4.1.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto 3 de esta resolución.
d) Será competente para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en la disposición adicional decimonovena de la Ley General Tributaria, incluida la adopción de medidas cautelares previstas en el apartado noveno del artículo 81 de la citada ley, cuando resulte procedente dicho ejercicio, el órgano competente según las reglas contenidas en el apartado Quinto.2.4.1.a) anterior, sin que dicha atribución de competencias provoque el cambio de adscripción del deudor y sin que se produzca por ello la extensión de la gestión recaudatoria de todas sus deudas que establece el apartado 2.4.1.c) anterior.
2.4.2 Competencia en caso de liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública regulada en el título VI de la Ley General Tributaria.
a) La competencia para dictar el requerimiento de pago al obligado tributario de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública previsto en el artículo 255 de la Ley General Tributaria y, en general, para los actos de gestión recaudatoria de la mencionada liquidación, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados esté adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación únicamente para el condenado adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
2.º Que el obligado tributario sea deudor en proceso concursal, ente público titular de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o persona o entidad adscrita a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que la competencia territorial de la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella se extienda a todo el territorio nacional, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a los órganos de recaudación situados en la misma Delegación Especial en la que se sitúan los órganos de inspección o gestión tributaria que han impulsado el procedimiento administrativo que dio lugar a la citada denuncia o querella.
b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación vinculada a delito contra la Hacienda Pública.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el epígrafe 2.4.2.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda liquidada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto 3 de esta resolución.
2.4.3 Competencia en caso de encomienda de la exacción de la responsabilidad civil y multa por no practicarse la liquidación vinculada al delito de contrabando y competencia de investigación patrimonial.
a) La competencia en la recaudación dirigida frente a deudores por deuda derivada de la encomienda legal de cobro por la comisión de un delito de contrabando se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria en la que se incluyan las citadas deudas con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados esté adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación únicamente para el condenado adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
2.º Que los condenados sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que el importe de la responsabilidad civil condenada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
4.º Que la competencia territorial de la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria se extienda a todo el territorio nacional, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a los órganos de recaudación situados en la misma Delegación Especial en la que se sitúan los órganos de inspección o aduanas que han impulsado el procedimiento administrativo que dio lugar a incoar las acciones penales que motivan la citada resolución condenatoria.
Si las citadas acciones penales no tuvieran causa en ningún procedimiento administrativo previo, la adscripción se entenderá producida a los órganos de recaudación situados en el ámbito de competencia territorial en el que se encuentre la sede judicial que haya dictado la resolución condenatoria.
b) El citado criterio de determinación de la competencia surtirá efecto desde que se reciba en el órgano correspondiente de la Agencia Tributaria desde el juzgado o Tribunal competente, la encomienda de exacción de la responsabilidad civil o de la multa derivada del delito de contrabando, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 bis de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
c) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas de los condenados, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de las deudas que hubieran sido objeto de encomienda.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el epígrafe 2.4.3.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto 3 de esta resolución.
d) Será competente para el ejercicio de las potestades y facultades contenidas en la disposición adicional decimonovena de la Ley General Tributaria, incluida la adopción de medidas cautelares previstas en el apartado noveno del artículo 81 de la citada ley, cuando resulte procedente dicho ejercicio, el órgano competente según las reglas contenidas en el apartado Quinto.2.4.1.a) anterior, sin que dicha atribución de competencias provoque el cambio de adscripción del deudor y sin que se produzca por ello la extensión de la gestión recaudatoria de todas sus deudas que establece el apartado 2.4.1.c) anterior.
2.4.4 Competencia en caso de liquidación de la deuda aduanera y tributaria vinculada a delito de contrabando regulada en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
a) La competencia para los actos de gestión recaudatoria realizados respecto de las deudas aduaneras y tributarias liquidadas conforme a lo dispuesto en la disposición adicional 4.ª de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, en período ejecutivo, se atribuye a los órganos de recaudación dentro de cuyo ámbito de competencia territorial se encuentre la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, con las siguientes salvedades:
1.º Que alguno de los condenados esté adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a dicha Delegación únicamente para el condenado adscrito a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.
2.º Que los obligados tributarios sean deudores en proceso concursal, entes públicos titulares de bienes inembargables de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable o personas o entidades adscritas a la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de Inspección, en cuyo caso la adscripción no se verá modificada.
3.º Que el alcance de la liquidación practicada no supere la cifra de 120.000 euros, en cuyo caso la adscripción no será modificada.
4.º Que la competencia territorial de la sede judicial que hubiera admitido a trámite la denuncia o querella, se extienda a todo el territorio nacional, en cuyo caso la adscripción se entenderá producida a los órganos de recaudación situados en la misma Delegación Especial en la que se sitúan los órganos de inspección o gestión tributaria que han impulsado el procedimiento administrativo que dio lugar a la citada denuncia o querella.
b) Esta competencia se extenderá a la gestión recaudatoria de todas las deudas del obligado tributario, en tanto deban realizarse actuaciones de gestión recaudatoria respecto de la liquidación realizada conforme a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.
Si durante el ejercicio de la citada competencia se produjera de nuevo el presupuesto previsto en el epígrafe 2.4.4.a) anterior, dicho acontecer no provocará un nuevo cambio de adscripción territorial del deudor, salvo que bien el importe de la nueva deuda condenada bien la especial complejidad del expediente aconsejen proceder a dicho cambio, en cuyo caso se efectuara por el mecanismo previsto en el apartado quinto 3 de esta resolución.
3. Notificación del cambio de adscripción por acuerdo del titular del Departamento de Recaudación o del titular de la Subdirección General de Organización y Planificación.
Cuando se produzca un cambio de adscripción por acuerdo del titular del Departamento de Recaudación en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2.g) de la Orden PRE/3581/2007 o por acuerdo del titular de la Subdirección General de Organización y Planificación con arreglo a lo previsto en el apartado segundo.1.2.1.2 de esta resolución el órgano que resulte competente notificará al interesado la adscripción resultante de dicho acuerdo.
4. Continuación de actuaciones.
La modificación del órgano competente como consecuencia de la aplicación de las reglas contenidas en los números 1 y 2 anteriores surtirá efectos transcurrido un mes desde la concurrencia de la circunstancia determinante del cambio de adscripción, salvo que durante dicho plazo el órgano destinatario del cambio haya realizado la comunicación al obligado al pago de alguna actuación, en cuyo caso surtirá efectos desde que se efectúe dicha comunicación.
Si el cambio de adscripción deriva de un acuerdo singular objeto de notificación, a los que se refiere el número 3 anterior, el cambio se entenderá producido desde que se efectúe la notificación al interesado de la adscripción que resulte del acuerdo.
En tanto no surta efectos el cambio de adscripción, las actuaciones necesarias para el ejercicio de las competencias se continuarán realizando por el órgano de recaudación competente con anterioridad al cambio de adscripción.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, los procedimientos que se encuentren en tramitación en el momento en que surta efectos el cambio de adscripción, serán continuados y finalizados desde ese momento por el nuevo órgano competente, al que se remitirán los antecedentes necesarios.
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Proeli/es/res/2023/05/27/(1)#quinto