Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 31 oct 2015
Los notarios suministrarán por medios telemáticos a la Dirección General del Catastro, la información relativa a las rectificaciones de la descripción de la configuración o la superficie de las parcelas, realizadas con motivo de la tramitación del procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, dentro de los cinco días siguientes a la formalización del documento público. La remisión de la información se efectuará de acuerdo con el sistema informático previsto en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración; nombre y apellidos o razón social del otorgante u otorgantes, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados, que se correspondan con la identidad de las fincas, junto con sus datos descriptivos, así como los datos de los elementos constructivos que los compongan, si los hubiere. En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas afectadas derivada de los planos aportados por los otorgantes, y se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución. A dicha información se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura o acta notarial, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución. En dicha escritura o acta deberán detallarse las circunstancias de tramitación del procedimiento y, en particular, la notificación a los titulares colindantes afectados así como las manifestaciones realizadas por éstos. La remisión de esta información al Catastro se realizará separadamente respecto de otros hechos, actos o negocios jurídicos enumerados en el apartado segundo de esta resolución, aunque se contengan en la misma escritura o documento notarial. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y se proceda a su validación técnica, el Catastro incorporará las rectificaciones derivadas de la información objeto de suministro. Igualmente las Notarías comunicarán al Catastro Inmobiliario la existencia de discrepancia entre las descripciones del inmueble, cuando se pongan de manifiesto con motivo del otorgamiento de las escrituras y no haya resultado posible su subsanación por este procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
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eli/es/res/2015/10/26/(2)#sexto