Art. Segundo
2 / 10En vigor desde 31 oct 2015
Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro, la información relativa a los documentos por ellos autorizados en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario, dentro del plazo de los veinte primeros días del mes siguiente a su otorgamiento, salvo que dicha información haya sido remitida con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de esta resolución.
Esta información estará referida, en particular, a los siguientes hechos, actos o negocios: adquisición de la propiedad y su consolidación; constitución, modificación o adquisición de concesiones administrativas y de los derechos reales de usufructo y de superficie; la segregación, división, agregación o agrupación de bienes inmuebles; la declaración de obra nueva en los bienes inmuebles; la constitución o variación del régimen de división horizontal sobre las fincas; el deslinde y la modificación de la superficie y configuración de las parcelas; y las variaciones en la cuota de participación que corresponda a cada uno de los cónyuges en los bienes inmuebles comunes, así como en la composición interna en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad.
Dicha remisión se efectuará de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento, la clasificación de los actos de que se trate y del tipo de alteración, identificación del otorgante u otorgantes del documento, la referencia catastral del inmueble si ésta fuera aportada, así como los datos de localización y superficie del inmueble.
En dicha información se consignará si se ha incumplido la obligación de los otorgantes del título de aportar la referencia catastral establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En los casos de declaraciones de obra nueva terminada, también se remitirá, en formato electrónico, la información relevante para el Catastro contenida en el libro del edificio, o en su defecto, en el proyecto, cuando la Notaría disponga de dicha documentación.
En aquellos casos en que se otorgue en la Notaría, en unidad de acto, un documento o escritura que comprenda más de una de las alteraciones enumeradas en el párrafo segundo de este apartado se podrá suministrar la información conjuntamente.
La Dirección General del Catastro comunicará a las Notarías, una vez remitida la información prevista en esta resolución, si concurren en la misma los requisitos establecidos en el artículo 14.a) y en el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, para los diferentes supuestos de comunicación o rectificación respectivamente. Esta información podrá ser remitida previamente al otorgamiento de la escritura, para que el notario pueda realizar la corrección de la información defectuosa o incompleta previamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2015/10/26/(2)#segundo