Art. Cuarto
4 / 10En vigor desde 31 oct 2015
Los notarios remitirán telemáticamente a la Dirección General del Catastro información relativa a los documentos por ellos autorizados, en el plazo de cinco días desde su otorgamiento, cuyo contenido suponga la segregación, división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo del artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
La remisión de esta información se efectuará de acuerdo con el sistema informático previsto en el anexo de esta resolución y comprenderá los siguientes datos: identificación del documento notarial y la fecha de su otorgamiento; clasificación del acto de que se trate y del tipo de alteración; autorización administrativa del acto si la hubiera y su fecha, nombre y apellidos o razón social del otorgante u otorgantes, así como su número de identificación fiscal y domicilio; la localización, superficie y referencia catastral del inmueble o inmuebles afectados, que se correspondan con la identidad de las fincas y, en su caso, las nuevas referencias catastrales de los inmuebles resultantes de la alteración con sus datos descriptivos.
En todo caso, se expresará además si las fincas de origen constan o no inmatriculadas en el Registro de la Propiedad y, en caso afirmativo, su código de finca registral.
En dicho fichero se incluirá la descripción gráfica de las parcelas derivada de los planos aportados por los otorgantes, que se remitirá cumpliendo las especificaciones técnicas contempladas en el apartado séptimo de esta resolución.
Las referencias catastrales de los inmuebles resultantes podrán obtenerse simultáneamente al envío de la información, a través del procedimiento previsto en el apartado quinto de esta resolución.
A dicha información se adjuntará el documento electrónico que incorpore copia simple de la escritura, o acceso telemático a la misma por el sistema previsto en el apartado octavo de esta resolución.
Cuando estas alteraciones se comuniquen conjuntamente con la transmisión de la titularidad de los bienes inmuebles afectados, esta información se completará con la que corresponda de acuerdo con el apartado tercero anterior.
Una vez que la Dirección General del Catastro valide técnicamente que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 14.a) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, se incorporarán las alteraciones catastrales derivadas de la información objeto de suministro.
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Proeli/es/res/2015/10/26/(2)#cuarto