Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 11 dic 2015
7.1 Movilidad de las empleadas públicas procedentes de otras Administraciones Públicas. Las solicitudes de movilidad por razón de violencia de género de empleadas públicas con destino en otras Administraciones, dirigidas a la Administración General del Estado, serán remitidas con carácter inmediato por el órgano receptor de las mismas al órgano competente en materia de personal de la Administración de origen, para su tramitación. Cuando una Administración Pública se dirija a la Administración General del Estado comunicando la existencia de una solicitud de movilidad por razón de violencia de género a una localidad o zona geográfica que excede del ámbito competencial de la Administración de origen de la solicitante, será la Dirección General de la Función Pública la competente para actuar y, en su caso, tramitar dicha petición, en los términos que se establezca en el marco de la Comisión de Coordinación del Empleo público. En el supuesto de que la Dirección General de la Función Pública, atendiendo a los criterios fijados en dicha Comisión, resuelva sobre la movilidad por víctima de violencia de género de la empleada pública procedente de otra Administración, su incorporación al ámbito de la Administración General del Estado se realizará según los requisitos y reglas contemplados en esta Resolución. 7.2 Otras consideraciones derivadas de situaciones de violencia de género. Se procurará la utilización de las herramientas de provisión de puestos de trabajo existentes en el ámbito de la Función Pública para atender la posible necesidad de traslado de las empleadas o empleados públicos que tengan a su cargo bajo su patria potestad, tutela, guarda o acogimiento a una menor o a una persona con discapacidad, que tenga la condición de víctima de violencia de género, en aquellos supuestos en los que la situación de la víctima aconseje un cambio de localidad de la residencia familiar.
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eli/es/res/2015/11/25/(2)#art-7