Art. Tercero
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1. Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos por la Dirección General del Catastro, cuya descripción estará disponible en la OVC.
2. Titulares catastrales. El titular catastral deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos para el servicio de consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.
3. Órganos judiciales. El acceso a la OVC se realizará por los Juzgados y Tribunales a través del Punto Neutro Judicial y en las condiciones que se acuerden con el Consejo General del Poder Judicial, sin que sea necesario el registro previo de usuarios.
4. Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarios y registradores de la propiedad. Para acceder a los servicios, el órgano competente de las correspondientes Administraciones, entidades o corporaciones públicas y, en su caso, los presidentes de los colegios profesionales afectados, deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución.
Las personas para las que se solicite el registro de acceso por designación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer para su identificación electrónica de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.
Los usuarios registrados en la OVC correspondientes a estas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad utilizarán los servicios de la OVC únicamente dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud de registro de usuarios realizada, sin que esté permitido su uso para otra finalidad.
5. Puntos de Información Catastral. Para acceder a los servicios prestados por la OVC a través de un PIC será condición única, tratándose del acceso a datos protegidos, el ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante, siempre que se acredite la autorización o representación y se aporte consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.
En el supuesto de que el servicio se solicite por persona autorizada o representante del titular catastral, junto a la solicitud de acceso deberá presentarse la documentación acreditativa de la representación o autorización con que se actúe.
El empleado que actúe como usuario registrado del PIC se asegurará por sí o por medio del órgano competente de la autenticidad de la autorización o de la suficiencia de la representación. En el portal de Internet de la Dirección General del Catastro se publicará el modelo de autorización del titular catastral que podrá utilizarse a tal efecto. De la documentación aportada se dejará copia o constancia en el expediente, que deberá conservarse por la entidad responsable de la gestión del PIC a disposición de la Dirección General del Catastro para el ejercicio de tareas de control.
Tratándose de consulta a datos no protegidos, el interesado sólo tendrá que solicitar la información, sin que sea exigible formalidad alguna.
El acceso a los servicios se realizará utilizando los recursos de la entidad titular del PIC, que deberá disponer de los medios materiales que reúnan los requisitos técnicos establecidos por la Dirección General del Catastro, cuya descripción estará disponible en la OVC, y que asumirá el papel de intermediador o gestor del servicio en el ejercicio del derecho de información catastral del ciudadano. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de la tasa de acreditación catastral. Las organizaciones que acuerden el establecimiento, supresión o modificación de la citada contraprestación económica deberán comunicar tales circunstancias a la Dirección General del Catastro en el plazo máximo de 10 días desde la publicación en el correspondiente Diario Oficial de la ordenanza fiscal o del acuerdo de aprobación si así resulta obligado y, en todo caso, con carácter previo a su aplicación cuando no sea preceptiva dicha publicación.
No tratándose de una Administración Pública, los importes de la contraprestación económica no podrán superar los de la tasa de acreditación catastral vigentes al tiempo de la realización del servicio.
La Dirección General del Catastro difundirá a través de su portal de Internet y de la OVC la localización de todos los PIC autorizados, pudiendo añadir información sobre aquellas condiciones relevantes para la prestación del servicio, como la referente a los horarios en que esté disponible o la contraprestación económica que pueda suponer su utilización.
El PIC podrá funcionar en régimen de autoservicio cuando así lo decida la entidad prestadora, siempre que cuente con equipos dotados de lector de identificación personal electrónica.
Mediante la suscripción del correspondiente convenio de colaboración con las organizaciones que así lo soliciten, los PIC podrán prestar servicios integrales de información así como de asistencia al ciudadano, registro telemático y tramitación de expedientes.
6. Denegación de acceso. El acceso a la información catastral a través de la OVC o de los PIC podrá ser denegado de forma motivada por la Dirección General del Catastro en los términos que establece el artículo 50.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
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Proeli/es/res/2008/11/24/(2)#tercero