Art. Cuarto
4 / 11En vigor desde 9 ene 2009
1. Usuarios registrados. Podrán ser usuarios registrados para el acceso a la OVC o para la prestación de servicios a través de un PIC quienes mantengan una relación laboral o funcionarial estable con las organizaciones que hayan sido autorizadas para tales fines, así como los empleados de las empresas contratadas por tales organizaciones.
Los usuarios que vayan a ser registrados deberán aceptar las normas y condiciones reguladoras de la prestación de la OVC o del PIC, así como suscribir el compromiso de guardar el más estricto sigilo sobre los datos protegidos a los que tengan acceso, sin perjuicio de la responsabilidad personal de todo orden en la que puedan incurrir.
2. Autorización de acceso a los servicios a través de la Oficina Virtual del Catastro. Para obtener la autorización de acceso a los servicios incluidos en la presente resolución y, en particular, al registro de usuarios, el órgano competente o el responsable de la entidad o corporación pública, notaría o registro de la propiedad de que se trate deberá formalizar una solicitud en el modelo normalizado disponible en la OVC, sin perjuicio de que cuando así se acuerde, pueda centralizarse el proceso de solicitud y registro a través del ente o corporación de la que dependan las personas para las que se solicite su registro como usuario.
En caso de que se solicite el registro individualmente mediante los modelos que se encuentren disponibles en la OVC, las solicitudes deberán dirigirse a la Gerencia o Subgerencia del Catastro que corresponda o, cuando proceda conforme al párrafo anterior, a la sede de la administración, entidad, corporación, notaría o registro de la propiedad de que se trate.
La Gerencia o Subgerencia del Catastro resolverá lo que resulte procedente y, en su caso, autorizará el acceso con las limitaciones necesarias para asegurar la observancia de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad en el acceso a los datos catastrales protegidos, comunicándolo al órgano solicitante. La Dirección General del Catastro generará un identificador de usuario a nombre de cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio y procederá a su notificación a las mismas por cualquier medio que asegure su recepción personal.
3. Autorización de establecimiento de un Punto de Información Catastral. La Dirección General del Catastro, a través de la Gerencia o Subgerencia que corresponda, podrá autorizar el establecimiento de un Punto de Información Catastral dentro del ámbito territorial de su competencia, previa solicitud de la Administración, entidad o corporación pública interesada.
Para obtener la autorización de establecimiento de un PIC, el órgano competente de la citada administración, entidad o corporación pública, deberá dirigir a la correspondiente Gerencia o Subgerencia una solicitud conforme al modelo normalizado que estará disponible en la OVC. En dicha solicitud se detallarán los medios materiales disponibles, que deberán ser acordes con las especificaciones técnicas publicadas en la OVC, así como el lugar habilitado para su instalación, que deberá ser en todo caso una oficina pública directamente dependiente o sometida al poder de policía del ente solicitante.
En cuanto a los medios personales dedicados a la atención del PIC, será necesario indicar en la citada solicitud la identificación personal del empleado público o trabajador que ejercerá las funciones de gestor del PIC, y que se solicite su registro previo en la OVC en los términos señalados en el apartado 4.3 de esta resolución.
Podrán solicitar el establecimiento de un PIC las Administraciones, entidades y corporaciones públicas, a que se refiere el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuya competencia se desarrolle en el territorio de régimen común según establece el artículo 72 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. La solicitud podrá referirse a tantos PIC como se desee, dependiendo del ámbito territorial o de las necesidades a satisfacer por la entidad interesada.
La autorización en ningún caso supondrá dotación de medios personales ni materiales por parte de la Dirección General del Catastro, ni comportará gasto alguno para ésta.
La entidad autorizada únicamente tratará los datos protegidos para los fines específicamente autorizados, conforme a la normativa catastral y de protección de datos personales, y de acuerdo con lo previsto en esta resolución.
La Administración, entidad o corporación pública titular de un PIC publicará su existencia y ubicación en su página Web, así como a través de todos aquellos medios que considere adecuados para la máxima difusión de este servicio. Igualmente identificará el PIC en la sede donde se encuentre mediante un cartel que deberá ocupar un lugar visible, ajustado a las especificaciones publicadas en el Portal de Internet de la Dirección General del Catastro.
La Dirección General del Catastro podrá acordar, de oficio o a solicitud de cualquiera de las Administraciones, entidades o corporaciones públicas donde haya sido autorizado un PIC, las mejoras tecnológicas o de procedimiento que añadan eficacia, eficiencia y calidad a los servicios prestados a través de dicho PIC.
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Proeli/es/res/2008/11/24/(2)#cuarto