Art. Segundo

Art. Segundo

2 / 5
En vigor desde 22 dic 1995
Cada bulto interior con armas contenido en un sobre-embalaje deberá llevar su correspondiente etiqueta, reproduciéndose todas ellas en éste, sin que queden ocultas o confusas por alguna parte o accesorio del embalaje o por cualquier otra señalización o marca.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1995/11/24/(1)#segundo