Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO SÉPTIMO
Art. 97
97 / 217En vigor desde 31 jul 2025
1. En el "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Congreso de los Diputados, se publicarán los textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia. Las iniciativas presentadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 se publicarán en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales", Sección Congreso de los Diputados, además de en castellano en la lengua oficial correspondiente.
2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia ulterior en el «Boletín Oficial», que los documentos a que se refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por otro medio mecánico y de reparto a las diputadas y diputados miembros del órgano que haya de debatirlos.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.81 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844 Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Reforma del Reglamento de 21 de septiembre de 2023. Ref. BOE-A-2023-19919
Tus anotaciones
Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-97