Art. 89
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 89

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En vigor desde 24 feb 1982
1. Verificada una votación, o el conjunto de votaciones sobre una misma cuestión, cada Grupo Parlamentario podrá explicar el voto por tiempo máximo de cinco minutos. 2. En los proyectos, proposiciones de ley y tratados o convenios internacionales, sólo podrá explicarse el voto tras la última votación, salvo que se hubiera dividido en partes claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el tiempo hasta diez minutos. 3. No cabrá explicación del voto cuando la votación haya sido secreta y cuando todos los Grupos Parlamentarios hubieran tenido oportunidad de intervenir en el debate precedente. Ello no obstante, y en este último supuesto, el Grupo Parlamentario que hubiera intervenido en el debate, y, como consecuencia del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto, tendrá derecho a explicarlo.
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-89