Art. 79
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO CUARTO

Art. 79

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En vigor desde 31 jul 2025
1. Los acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución, las Leyes orgánicas o este Reglamento. 2. El voto de cada miembro de la Cámara es personal e indelegable. Nadie podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su estatuto de diputado o diputada. 3. Se computará como presente en la votación cada miembro de la Cámara que, pese a estar ausente, haya recibido expresa autorización de la Mesa para participar en la misma. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.72 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844 Se añade el apartado 3 por el artículo 1 de la Reforma del Reglamento de 21 de julio de 2011. Ref. BOE-A-2011-13243 .

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Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-79