Art. 44
Título TITULO IIICapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 1.ª De las Comisiones. Normas generales

Art. 44

44 / 217
En vigor desde 31 jul 2025
Las Comisiones, por conducto de la Presidencia del Congreso, podrán recabar: 1º. La información y la documentación que precisen del Gobierno y de las Administraciones Públicas, siendo aplicable lo establecido en el apartado 2 del artículo 7. 2º. La presencia ante ellas de los miembros del Gobierno, para que informen sobre asuntos relacionados con sus respectivos departamentos. 3º. La presencia de autoridades y del personal funcionario competentes por razón de la materia objeto del debate, a fin de informar a la Comisión. 4º. La comparecencia de otras personas competentes en la materia, a efectos de informar y asesorar a la Comisión. Se modifica el párrafo primero y los numerales 2º y 3º por el art. único.46 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-44