Art. 180
Título TITULO IXCapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 180

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En vigor desde 31 jul 2025
Los diputados y diputadas y los grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Gobierno y a cada uno de sus miembros. Se modifica por el art. único.137 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844

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Pro

eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-180