Título TITULO VII›Capítulo CAPÍTULO TERCERO
Art. 162
162 / 217En vigor desde 31 jul 2025
1. Cuando el Gobierno declarase el estado de alarma, remitirá inmediatamente a la Presidencia del Congreso una comunicación a la que acompañará el Decreto acordado en Consejo de Ministros. De la comunicación se dará traslado a la Comisión competente, que podrá recabar la información y documentación que estime procedente.
2. Si el Gobierno pretendiere la prórroga del plazo de quince días a que se refiere el artículo 116.2 de la Constitución, deberá solicitar la autorización del Congreso antes de que expire aquél.
3. Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuestas sobre el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga, hasta dos horas antes del comienzo de la sesión en que haya de debatirse la concesión de la autorización solicitada.
4. El debate tendrá lugar en el Pleno y se iniciará con la exposición por un miembro del Gobierno de las razones que justifican la solicitud de prórroga del estado de alarma y se ajustará a las normas previstas para los de totalidad.
5. Finalizado el debate se someterán a votación la solicitud y las propuestas presentadas. De la decisión de la Cámara se dará traslado al Gobierno.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.120 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-162