Art. 152
Título TITULO VI

Art. 152

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En vigor desde 24 feb 1982
El Gobierno, tan pronto como hubiere hecho uso de la delegación prevista en el artículo 82 de la Constitución, dirigirá al Congreso la correspondiente comunicación, que contendrá el texto articulado o refundido objeto de aquella y que será publicado en el "Boletín Oficial de las Cortes Generales".
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-152