Art. 150
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO TERCEROSecc. Sección 6.ª De la tramitación de un proyecto de ley en lectura única

Art. 150

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En vigor desde 24 feb 1982
1. Cuando la naturaleza del proyecto o proposición de ley tomada en consideración lo aconsejen o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite directamente y en lectura única. 2. Adoptado tal acuerdo se procederá a un debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad, sometiéndose seguidamente el conjunto del texto a una sola votación. 3. Si el resultado de la votación es favorable, el texto quedará aprobado y se remitirá al Senado. En caso contrario, quedará rechazado.
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eli/es/res/1982/02/24/(1)#art-150