Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO TERCERO›Secc. Sección 3.ª De los Estatutos de Autonomía›§ II. Del procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución.
Art. 143
143 / 217En vigor desde 24 feb 1982
1. Una vez concluida la deliberación y votación del artículo, se procederá a una votación de conjunto en la que se pronunciarán de nuevo separadamente la Comisión y la Delegación. Si el resultado de dicha votación evidenciara el acuerdo de ambos órganos, se considerarán superados los desacuerdos anteriores, si los hubiere, y el texto resultante se entregará a la Presidencia de la Cámara para su tramitación ulterior.
2. Si no hubiere acuerdo, se declarará así y se notificará este resultado a la Presidencia de la Cámara, a efectos de lo dispuesto en el número 5º del artículo 151, 2, de la Constitución.
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-143