Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO SEGUNDO›Secc. Sección 1.ª De los proyectos de ley›§ IV. Deliberación en el Pleno.
Art. 118
118 / 217En vigor desde 31 jul 2025
1. El debate en el Pleno podrá comenzar por la presentación que de la iniciativa del Gobierno haga un miembro del mismo y por la que del dictamen haga un diputado o diputada de la Comisión, cuando así lo hubiere acordado ésta. Estas intervenciones no podrán exceder de quince minutos.
2. La Presidencia de la Cámara, oídas la Mesa y la Junta de Portavoces, podrá:
1. Ordenar los debates y las votaciones por artículos, o bien, por materias, grupos de artículos o de enmiendas, cuando lo aconseje la complejidad del texto, la homogeneidad o interconexión de las pretensiones de las enmiendas o la mayor claridad en la confrontación política de las posiciones.
2. Fijar de antemano el tiempo máximo de debate de un proyecto, distribuyéndolo, en consecuencia, entre las intervenciones previstas y procediéndose, una vez agotado, a las votaciones que quedaren pendientes.
3. Durante el debate la Presidencia podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales. Sólo podrán admitirse a trámite enmiendas de transacción entre las ya presentadas y el texto del dictamen cuando ningún Grupo Parlamentario se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.101 de la Reforma del Reglamento de 22 de julio de 2025. Ref. BOE-A-2025-15844
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Proeli/es/res/1982/02/24/(1)#art-118