Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 28 abr 2020
Modificar el anexo de la Orden SND/310/2020, de 31 de marzo, que queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO Relación de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se determinan como servicios esenciales Se determinan como servicios esenciales los siguientes centros, servicios y establecimientos sanitarios previstos en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios: C.1 Hospitales (centros con internamiento). C.2 Proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento encuadrados en alguna de las siguientes tipologías: C.2.1 Consultas médicas. C.2.2 Consultas de otros profesionales sanitarios. C.2.3 Centros de atención primaria. C.2.4 Centros polivalentes. C.2.5 Centros especializados con el siguiente detalle: C.2.5.1 Clínicas dentales: ante situaciones de urgencia. C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida: únicamente ante procesos programados o ya iniciados. C.2.5.3 Centros de interrupción voluntaria del embarazo. C.2.5.4 Centros de cirugía mayor ambulatoria: ante situaciones de urgencia. C.2.5.5 Centros de diálisis. C.2.5.6 Centros de diagnóstico. C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados. C.2.5.8 Centros de transfusión. C.2.5.9 Bancos de tejidos. C.2.5.11 Centros de salud mental. C.2.5.90 Otros centros especializados: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el centro sea considerado como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados. C.2.90 Otros proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto sean considerados como servicio esencial por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados. C.3 Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria: deben ser considerados como esenciales en tanto en cuanto el servicio se ubique en una organización considerada como esencial o sean considerados como esenciales por parte de la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que estén ubicados. Establecimientos sanitarios: E.1 Oficinas de farmacia. E.2 Botiquines. E.3 Ópticas. E.4 Ortopedias. E.5 Establecimientos de audioprótesis.»
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