Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 1 jun 2013
Los centros a que se refiere el resuelve anterior estarán sometidos al cumplimiento de las disposiciones del Convenio STCW-78/95 y, en particular, a las siguientes: 1. Implantación de un sistema de calidad (establecido en la Regla I/8 y la Sección A-I/8). 2. Garantizar que los responsables de la formación y evaluación estén debidamente cualificados respecto a las materias que imparten y que la formación de los alumnos se administra, supervisa y controla de conformidad con las disposiciones de la Regla I/6 y la Sección A-I/6. 3. Garantizar el desarrollo de los contenidos teórico-prácticos y la temporalización establecidos para cada curso de formación sanitaria específica inicial y avanzada y sus actualizaciones. 4. Garantizar las condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad de los locales de impartición, su equipamiento, material didáctico y medios fungibles para cada nivel de formación sanitaria específica, inicial y avanzada, establecidos en el anexo II de la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar.
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eli/es/res/2013/04/24/(3)#segundo