Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 1 jun 2013
El artículo 14 del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, establece que los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de cinco años, y que dicha formación, así como el reciclaje periódico deberán estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes certificados de formación sanitaria. La Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar, dispone en sus artículos 5 y 7, que corresponde al Instituto Social de la Marina no sólo impartir los cursos de formación sanitaria sino también la homologación y el control de las condiciones que deben reunir los centros privados que pretendan impartir formación sanitaria específica. Asimismo, la disposición adicional primera dispone que el Instituto Social de la Marina actualizará las condiciones de homologación de los centros en función de los avances técnicos y de las modificaciones de los botiquines. El Convenio de Formación, Titulación y Guardia de la Gente de Mar, STCW-78/95, establece la exigencia de formulación de Normas de calidad en la Regla I/8, de conformidad con lo dispuesto en la Sección A-I/8 del Código de Formación. La Resolución de 14 de junio de 2010, del Instituto Social de la Marina, sobre contenidos mínimos de los programas de actualización en formación sanitaria específica, condiciones que deben reunir los centros de formación y homologación de centros privados para la impartición de formación sanitaria específica, vino a derogar la Resolución de 22 de julio de 2005, sobre homologación de centros privados para la impartición de formación sanitaria específica, que hasta entonces regulaba el procedimiento para la autorización de los centros de formación privados. Su contenido abarcaba dos aspectos que, por sí mismos, tienen un carácter independiente, por un lado la regulación de las condiciones referentes a los centros de formación sanitaria específica, y por otro la actualización de los objetivos, duración y temporalización de los cursos de formación sanitaria específica, adaptándolos a las nuevas situaciones que se planteen. La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada Resolución de 14 de junio de 2010, ha puesto en evidencia la necesidad de separar ambos aspectos con entidad suficiente para ser regulados de manera independiente, en aras a mejorar la eficacia en su gestión ya que su evolución temporal depende de parámetros distintos. Por todo lo anterior, se ha considerado más oportuno separar en dos resoluciones independientes la regulación de las dos materias, a fin de que las modificaciones que se produzcan en una de ellas no supongan un cambio en la norma que regula la otra. Con el fin de adecuar y desarrollar lo dispuesto en la normativa relativa a los centros autorizados para impartir formación sanitaria específica, esta Dirección resuelve:
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eli/es/res/2013/04/24/(3)#preambulo-pr