Art. Preambulo
En vigor desde 5 abr 2006
El apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece que los servicios del exterior, con el fin de limitar al mínimo indispensable el movimiento de divisas y los pagos transnacionales, deberán destinar los fondos de que dispongan al pago de obligaciones que, dentro de las consignaciones presupuestarias que se les asignen, deban satisfacer. Este procedimiento se desarrollará respetando el principio de presupuesto bruto, a tal efecto los indicados servicios deberán rendir periódicamente cuentas de su gestión. En base a las citadas cuentas las oficinas de contabilidad correspondientes realizarán las aplicaciones presupuestarias que en cada caso procedan.
Dicho apartado ha sido desarrollado por el Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, por el que se dictan normas sobre el seguimiento y aplicación contable de los fondos disponibles en los servicios del exterior, en el que se regulan, principalmente, los siguientes aspectos: la «cuenta de gestión» que deben remitir trimestralmente los servicios del exterior; el registro que las oficinas de contabilidad deben llevar para el seguimiento y control de los ingresos y remanentes de libramientos producidos en los servicios del exterior; el procedimiento de compensación de los ingresos y remanentes con nuevos libramientos de fondos; la transferencia de fondos de los servicios del exterior al Tesoro Público, o a la cuenta del correspondiente organismo o entidad, cuando los ingresos y remanentes no hayan podido compensarse con nuevos libramientos; y el ajuste contable a realizar a fin de ejercicio para que queden debidamente registrados en contabilidad los fondos existentes en dicha fecha en las cuentas bancarias y cajas de efectivo de los servicios del exterior.
Con base en la habilitación normativa de la disposición final primera de dicho Real Decreto, la Resolución conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de 20 de febrero de 2006, por la que se modifica el anexo al Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, ha modificado los estados de la «cuenta de gestión» para contemplar la existencia de diferencias de cambio, en aquellos casos en los que la moneda local es distinta de la divisa de situación, así como las posibles rectificaciones en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar».
El desarrollo normativo para la aplicación del Real Decreto se completa con la presente Resolución, que regula las materias que son competencia exclusiva de la Intervención General de la Administración del Estado.
Así, en el apartado primero se regula el tipo de cambio que se podrá utilizar en la cumplimentación de los estados que integran la «cuenta de gestión» para expresar en divisa de situación los importes realizados en moneda local.
En el apartado segundo se establece la obligación de remitir la «cuenta de gestión» aunque todos los epígrafes de la misma tengan importe cero.
En el apartado tercero se regulan las rectificaciones de errores en el «Estado de remanentes e ingresos pendientes de compensar», así como la operatoria contable a seguir para la rectificación en el sistema de información contable de los importes que, en su caso, se hayan descontado en exceso.
En el apartado cuarto se regulan los plazos para que los servicios del exterior informen a la correspondiente unidad central de caja de los importes en divisa transferidos y para que dicha unidad remita esa información a la oficina de contabilidad.
En el apartado quinto se establece que en los libramientos de fondos a los servicios del exterior figure el tipo de cambio utilizado para expresar en euros los importes descontados.
Por último, en el apartado sexto se regula el ajuste contable a realizar a fin de ejercicio con el fin de que queden debidamente registrados en contabilidad los fondos existentes a 31 de diciembre en las cuentas bancarias y cajas de efectivo de los servicios del exterior.
Además, en esta Resolución se incluyen dos disposiciones adicionales.
En la disposición adicional primera se modifica la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado, con el fin de sustituir la subcuenta 2550 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» por la subcuenta 2529 «Diferencias deudoras en operaciones de intercambio financiero de divisas» y eliminar la cuenta 255 «Operaciones de intercambio financiero», de forma que el código 255 pueda ser utilizado para una nueva cuenta.
En la disposición adicional segunda se regula un procedimiento alternativo al previsto en la regla 64.1 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado para la remisión del certificado de operaciones contabilizadas, que permite sustituir la remisión de dicho certificado por un informe con los datos de las operaciones que podrá obtener el centro gestor directamente del sistema de información contable.
El Real Decreto 938/2005, de 29 de julio, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado, en su disposición final primera, para dictar resoluciones en materias específicas y en el ámbito de sus competencias para la aplicación del Real Decreto, en el artículo 3 para establecer los criterios para determinar el tipo de cambio aplicable para confeccionar la «cuenta de gestión», y en el artículo 8 para dictar las instrucciones precisas para realizar el ajuste contable de fin de ejercicio que se regula en dicho artículo.
El artículo 125.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado para aprobar la normativa de desarrollo del Plan General de Contabilidad Pública y los planes parciales o especiales que se elaboren conforme al mismo.
El punto 1 de la regla 64 de la Instrucción de operatoria contable a seguir en la ejecución del gasto del Estado, aprobada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 1 de febrero de 1996, habilita a la Intervención General de la Administración del Estado para definir los criterios para la remisión por procedimientos informáticos de los certificados indicados en dicho punto.
En su virtud, la Intervención General de la Administración del Estado ha tenido a bien establecer lo siguiente:
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/res/2006/03/23/(3)#preambulo-preambulo