Art. 10

Art. 10

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En vigor desde 25 nov 1982
Las homologaciones de trofeos de caza mayor se ajustarán a las siguientes normas: a) Será condición indispensable que se solicite por escrito, rellenando un impreso que a tal fin le será facilitado por la Junta. b) Los trofeos se homologarán a nombre de su propietario. c) La medición se efectuará siguiendo todas las normas expresadas en cada fórmula de valoración, y al menos: c).1. Por dos miembros de la Junta. c).2. Por un miembro de la Junta y un Asesor colaborador autorizado para ello o un Vocal provincial. c).3. Por un Asesor colaborador autorizado para ello y un Vocal provincial. d) Las hojas de homologación deberán ir firmadas por los miembros de la Junta que la efectuaron y serán archivadas por ésta. Su contenido será secreto para cualquier persona ajena a la Junta y no se facilitarán copias de las mismas. Excepcionalmente la Junta podrá acordar la publicación de los datos que considere oportunos para público conocimiento. e) La Junta podrá comprobar y solicitar ampliación de datos comprendidos en la solicitud de homologación, y si considera que lo declarado no se ajusta a la realidad el trofeo no será homologado. f) Un trofeo oficialmente homologado no podrá volver a medirse por ningún otro miembro de la Junta, salvo que, previa reclamación razonada a la misma esta así lo acuerde. En estas circunstancias el trofeo será medido nuevamente por el pleno de la Junta, con el fin de determinar la homologación oficial definitiva. g) Como justificación a la homologación efectuada se entregará al propietario del trofeo una ficha, en la que conste la región, lugar, fecha en que fue abatido, nombre de su propietario, fecha de la homologación y puntos obtenidos, Esta ficha no irá firmada. h) La medalla que a cada trofeo homologado le corresponda se entregará de acuerdo con las normas que con carácter general establezca la Junta.
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eli/es/res/1982/10/22/(3)#art-10