Art. Sexto

Art. Sexto

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En vigor desde 1 mar 2016
En los bienes del patrimonio histórico que necesiten un período de tiempo superior a un año para estar en condiciones de uso, las entidades podrán incorporar al precio de adquisición o coste de producción los gastos financieros que se hayan devengado con anterioridad a su puesta en condiciones de funcionamiento, de acuerdo con lo establecido en los párrafos siguientes. Se consideran gastos financieros los intereses y otros costes en los que incurre la entidad en relación con la financiación recibida. Podrán activarse aquellos gastos financieros que cumplan la totalidad de los siguientes requisitos y condiciones: a) Que provengan de préstamos recibidos o asumidos con la finalidad exclusiva de financiar la adquisición o acondicionamiento de un bien del patrimonio histórico. b) Que se hayan devengado por la efectiva utilización de la financiación recibida o asumida. En aquellos casos en los que se haya percibido previamente una parte o todo el efectivo necesario, se considerará únicamente los gastos financieros devengados a partir de los pagos relacionados con la adquisición o acondicionamiento del bien del patrimonio histórico. c) Solo se activarán durante el periodo de tiempo en el que se estén llevando a cabo tareas de acondicionamiento, entendiendo como tales, las actividades necesarias para dejar el bien del patrimonio histórico en las condiciones de servicio y uso al que está destinado. La activación se suspenderá durante los periodos de interrupción de las mencionadas actividades. d) Cuando el acondicionamiento de un elemento del patrimonio histórico se realice por partes, y cada una de estas partes pueda estar en condiciones de servicio y uso por separado aunque no haya finalizado el acondicionamiento o producción de las restantes, la activación de gastos financieros de cada parte finalizará cuando cada una de ellas esté terminada.
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eli/es/res/2016/02/22/(2)#sexto