Art. Cuarto

Art. Cuarto

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En vigor desde 1 mar 2016
4.1 Precio de adquisición. El precio de adquisición comprende el precio de compra, incluidos los aranceles de importación y los impuestos indirectos no recuperables que recaigan sobre la adquisición, así como cualquier coste directamente relacionado con la compra o puesta en condiciones de servicio del elemento del patrimonio histórico para el uso al que está destinado, hasta su puesta en condiciones de funcionamiento. Se deducirá del precio cualquier clase de descuento o rebaja que se haya obtenido. Se consideran costes directamente relacionados con la compra o puesta en condiciones de servicio, entre otros, los siguientes: 1) Los de preparación del emplazamiento físico; 2) Los correspondientes a la entrega inicial y los de manipulación o transporte posterior; 3) Los relativos a la instalación; 4) Los honorarios profesionales, tales como los pagados a arquitectos, ingenieros o fedatarios públicos, así como las comisiones y remuneraciones pagadas a agentes o intermediarios. En el caso de que la entidad devengue gastos provenientes de su propia organización, solo se considerarán que forman parte del precio de adquisición si cumplen todas las condiciones siguientes: a) Son directamente atribuibles a la adquisición o puesta en condiciones de servicio del elemento patrimonial. b) Pueden ser medidos e imputados con fiabilidad, aplicándoles un criterio estricto de seguimiento y control. c) Sean necesarios para la adquisición o puesta en condiciones de servicio, de tal forma que, de no haber utilizado medios propios, hubiese sido imprescindible incurrir en un gasto externo a la entidad. Se podrán incluir dentro del precio de adquisición los gastos financieros siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado sexto de la presente resolución. 4.2 Coste de producción. Este criterio será de aplicación a aquellas inversiones que realice la entidad sobre los bienes del patrimonio histórico, siempre que cumplan las condiciones necesarias para su activación. El coste de producción de un activo fabricado o construido por la propia entidad se determina utilizando los mismos principios aplicados al precio de adquisición de los activos. Dicho coste se obtendrá añadiendo al precio de adquisición de las materias primas y otros materiales consumidos, aplicando el criterio de identificación directa o en su defecto el coste medio ponderado o FIFO, los demás costes directamente imputables a la fabricación o elaboración del bien. Igualmente se añadirá la parte que razonablemente corresponda de los costes indirectos relacionados con la fabricación o elaboración. El proceso de distribución de los costes indirectos se realizará conforme a los criterios establecidos en el PGCP en su norma de reconocimiento y valoración 2.ª «Inmovilizado material». La asignación e imputación de costes al activo se realizará hasta que el elemento patrimonial esté terminado, es decir, hasta que esté en condiciones de servicio para el uso al que está destinado. Se podrán incluir los gastos financieros en el coste de producción cuando se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el apartado sexto «Activación de gastos financieros» de esta misma norma. 4.3 Valor razonable. El valor razonable es el importe por el que puede ser adquirido un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente, o como consecuencia de una liquidación involuntaria. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable conforme a lo establecido en el PGCP. En aquellos elementos para los que no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. A estos efectos, se podrá considerar como estimación del valor razonable de los bienes muebles, el valor de tasación calculado para la contratación de un seguro sobre dichos bienes.
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eli/es/res/2016/02/22/(2)#cuarto