Art. Tercero
Capítulo I. Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria

Art. Tercero

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En vigor desde 30 sept 2004
1. Las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria extenderán con carácter general sus competencias al territorio de cada una de las Comunidades Autónomas. Excepcionalmente podrán extenderlas a otros territorios cuando lo prevean las normas. 2. En el anexo 1 se relacionan las Delegaciones Especiales de la Agencia Tributaria, con indicación de su sede, así como las Delegaciones que integran cada una de ellas. La Delegación Especial de Andalucía, Ceuta y Melilla extiende sus competencias al territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al de las Ciudades con Estatuto de Autonomía de Ceuta y Melilla.
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eli/es/res/2004/09/21/(1)#tercero