Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 30 sept 2004
Las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se entenderán atribuidas a los correspondientes órganos territoriales, que las podrán ejercer en todo el territorio de la Delegación Especial en la que estén integrados, salvo asignación expresa a los órganos centrales de la Agencia Tributaria o a otro órgano que se determine.
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eli/es/res/2004/09/21/(1)#segundo