Art. Segundo

Art. Segundo

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En vigor desde 20 dic 2005
Los controles a que se refiere el punto anterior serán realizados por personal con los conocimientos adecuados, utilizando la lista de control que se incluye como anexo I de la presente resolución. Un ejemplar, de dicha lista, que refleje los controles realizados por la Administración, deberá entregarse al conductor del vehículo, con el fin de que éste pueda presentarlo cuando se solicite para simplificar o evitar, en lo posible, controles ulteriores. Independientemente de los controles generales sobre el transporte de mercancías peligrosas a que se refiere esta resolución, podrán realizarse actuaciones específicas de control sin que sean exigibles los requisitos que se establecen en el párrafo anterior. Los controles, en principio, se efectuarán aleatoriamente, abarcando una amplia porción de la red de carreteras. Los lugares elegidos para la realización de los controles deberán ofrecer la posibilidad de regularizar las condiciones de realización del transporte cuyo incumplimiento se detectase así como, cuando dicha regularización inmediata no resultara posible, de inmovilizar el vehículo de acuerdo con la normativa vigente, in situ o en lugar destinado a tal efecto sin que ello represente peligro alguno para la seguridad. Asimismo, siempre que ello no represente peligro para la seguridad, podrán recogerse muestras de los productos transportados para analizarlas en laboratorios reconocidos por la autoridad competente, en los supuestos previstos en la legislación vigente. Los controles no deberán rebasar un tiempo razonable.
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eli/es/res/2005/11/21/(3)#segundo