Art. 2. Niveles de referencia para la protección de la población
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2. Niveles de referencia para la protección de la población
Definido el nivel de referencia en una situación de exposición de emergencia como aquel nivel de dosis efectiva, dosis equivalente o concentración de actividad por encima del cual se considera inapropiado permitir que se produzcan exposiciones como consecuencia de esa situación de exposición, aun cuando no se trate de un límite que no pueda rebasarse; y con objeto de garantizar que las actuaciones en caso de emergencia no conducen en ningún caso a la aparición de efectos deterministas severos, el Consejo de Seguridad Nuclear (CSN), actuando como la Dirección Radiológica de la Emergencia, establecerá un nivel de referencia para cada situación de emergencia que se declare, fijando un valor entre 20 y 100 mSv de dosis efectiva (anual o aguda).
Por defecto, y mientras el CSN no establezca un nivel ad-hoc para la emergencia en cuestión, el nivel de referencia, tanto para la planificación como para la respuesta, estará fijado en:
– En caso de emergencia nuclear: 100 mSv.
– En caso de emergencia radiológica: 20 mSv.
El CSN, actuando como la Dirección Radiológica de la Emergencia, podrá modificar en cualquier momento el nivel de referencia establecido para la protección de la población en una emergencia. Para ello, el CSN tendrá en cuenta la situación en ese momento, tanto de la instalación accidentada como de la situación radiológica consecuencia de la emergencia, los mecanismos de optimización de la estrategia de protección que estén en marcha y otros aspectos sociales, económicos o de otra índole que puedan tener impacto en la protección de la población.
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Proeli/es/res/2023/03/21/(1)#2-niveles-de-referencia-para-la-proteccion-de-la-poblacion