Art. 2
Libro ANEXOCapítulo DIRECTRIZ BÁSICA DE PLANIFICACIÓN DE PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL RIESGO VOLCÁNICO

Art. 2

4 / 6
En vigor desde 24 mar 1996
A los efectos de la presente Directriz se consideran dos niveles de planificación: el estatal y el de Comunidad Autónoma, incluyendo en este último los Planes de Actuación que sean confeccionados por las entidades locales. En España la única zona volcánicamente activa, a la luz de los actuales conocimientos, es el archipiélago canario, habiendo sufrido en los últimos cincuenta años dos crisis volcánicas. En consecuencia, en cuanto se refiere al nivel de planificación de Comunidad Autónoma y de las entidades locales, el ámbito territorial de aplicación de la presente Directriz estará constituido por el de la Comunidad Autónoma de Canarias. La planificación a nivel estatal tendrá por objeto la intervención ante crisis volcánicas ocurridas en dicho ámbito territorial, si bien en su organización quedarán incluidos medios, recursos y servicios ubicados fuera del ámbito citado. Del conjunto de planes elaborados a los niveles anteriormente señalados ha de resultar un sistema perfectamente coordinado que permita una automática integración orgánica y funcional de aquéllos, para la eficaz protección de personas y bienes, en los casos de crisis volcánica que puedan hacerlo necesario. Dado que las crisis volcánicas pueden prolongarse considerablemente en el tiempo, resulta necesario prever los mecanismos que garanticen la adecuada coordinación durante todo el período de duración de las mismas y que, a la vez, permitan movilizar los medios apropiados para hacer frente a cada situación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/1996/02/21/(2)#2