Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 24 ene 2011
1. Puede acceder a la condición de Cliente cualquier persona física o jurídica. 2. El cliente tendrá acceso al Mercado una vez haya firmado un contrato con, al menos, un Miembro, con el contenido previsto en el artículo 9 del presente Reglamento, y una vez tenga abierta, al menos, una Cuenta de Cliente Individual en el Registro Central o una Cuenta Agregada o Segregada en el Registro de Detalle, a su elección. El Cliente responderá frente a cada Miembro por las Cuentas que tenga abiertas a través del mismo. La responsabilidad de cada Miembro frente a MEFF por razón de las Cuentas del Cliente, se circunscribirá exclusivamente a las Cuentas que el Cliente tenga abiertas a través del mismo. 3. Las Condiciones Generales de los Contratos podrán establecer condiciones adicionales específicas en relación con la actividad de los Clientes a propósito del Contrato al que se refieran.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-7