Art. 39
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 39

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En vigor desde 24 ene 2011
1. En caso de que un Miembro desee plantear una reclamación frente a MEFF, la someterá por escrito a la Comisión de Supervisión y Vigilancia, describiendo con detalle ésta y los hechos que la fundamenten. 2. El Miembro, en caso de no estar de acuerdo con el criterio mantenido por la Comisión de Supervisión y Vigilancia, o MEFF, podrán iniciar el arbitraje previsto en el apartado siguiente, en un plazo de treinta (30) días naturales contados a partir de la notificación a las partes de la decisión de la Comisión de Supervisión y Vigilancia. 3. Para la resolución de las reclamaciones a que se refiere el apartado anterior del presente artículo, y renunciando a cualquier fuero que pudiera corresponderles, los Miembros y MEFF someterán dichas reclamaciones a arbitraje de derecho que se regulará conforme a las previsiones de la Ley Española de Arbitraje de 23 de diciembre de 2003, o aquella que la sustituya o modifique. Se nombrará un árbitro de común acuerdo entre las partes y, si esto no fuera posible, cada una de las partes designará a un árbitro y estos árbitros, a su vez, designarán a un tercero, que actuará como Presidente. En caso de que una de las partes no designara un árbitro dentro del plazo de los quince (15) días naturales siguientes a la comunicación a MEFF de la iniciación del procedimiento de arbitraje, el árbitro que designe la parte que sí lo haya hecho se entenderá que es aceptado como árbitro por la parte que no haya designado el suyo, por lo que el arbitraje se efectuará por sólo un árbitro. La designación se comunicará por algún medio que deje constancia de su recepción al árbitro o árbitros, para su aceptación. Si el árbitro o árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó, en el plazo de quince (15) días naturales a contar desde el siguiente a su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. Por tanto, en el supuesto de haber designado cualquiera de las partes un árbitro y éste no aceptara tal designación, la parte correspondiente contará con un último plazo de quince (15) días naturales para designar un nuevo árbitro. Una vez aceptadas por el árbitro o árbitros las designaciones efectuadas, dispondrán de un plazo de treinta (30) días naturales para emitir el laudo arbitral. El procedimiento arbitral se sustanciará en Madrid. Las partes se obligan expresamente a cumplir el laudo arbitral que se dicte. Las partes sufragarán cada una sus propios gastos, y los honorarios y gastos del árbitro se distribuirán a medias, excepto que el laudo estipule otra distribución. Para todas las cuestiones que, por imperativo legal, no pudieran someterse a arbitraje o, en su caso, para la formalización judicial del arbitraje, las partes, con renuncia a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles, se someten al de los Juzgados y Tribunales de la ciudad de Madrid.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-39