Capítulo CAPÍTULO IX
Art. 38
38 / 40En vigor desde 24 ene 2011
1. Cualquier disconformidad con las actuaciones desarrolladas en el Mercado deberá notificarse por el Miembro antes del inicio de la negociación del Día Hábil posterior a aquél en que la incidencia se produjo. En caso contrario, se entenderá que se aceptan todas las Operaciones que se hayan registrado, tal como se reflejan en el Registro Contable.
2. Ante una disconformidad notificada por un Miembro, el Supervisor se encargará de investigar para determinar el origen del desacuerdo.
Una vez localizado el origen del desacuerdo, el Supervisor determinará a quién es imputable. Si el fallo fuera imputable a MEFF, ésta se encargará de regularizar la situación de inmediato. En el caso de que el fallo fuera imputable al Miembro, se le invitará a que lo compruebe. Si el Miembro acepta esa imputación acerca del origen de la incidencia, correrán a su cargo las consecuencias que de ella se deriven. En caso de que el Miembro no acepte que se le impute el origen de la incidencia, ésta permanecerá en examen, iniciándose un proceso de amigable solución con el Supervisor, que habrá de terminar antes del inicio de la siguiente sesión de negociación. En el caso de no llegarse a un acuerdo, el Miembro podrá plantear una reclamación, en los términos del siguiente artículo 39.
3. Mientras la incidencia está pendiente de solución definitiva, el Miembro vendrá obligado a constituir, cautelarmente, las Garantías y a cumplir, también de forma cautelar, con las liquidaciones que MEFF efectúe.
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Proeli/es/res/2010/12/21/(1)#art-38