Art. 33
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 33

33 / 40
En vigor desde 24 ene 2011
1. En caso de Incumplimiento por parte de un Miembro Liquidador General, sus Miembros Negociadores deberán firmar un Contrato con otro Miembro Liquidador General en un periodo no superior a noventa (90) días naturales desde que MEFF emita la declaración de Incumplimiento del Miembro Liquidador General. 2. Durante el período de tiempo que transcurra entre la declaración de Incumplimiento y la firma del nuevo contrato, los Miembros Negociadores asumirán frente a MEFF, en relación con las Cuentas de las que sean titulares y las de sus Clientes, las obligaciones correspondientes a los Miembros Liquidadores. A estos efectos: A. Los Miembros Negociadores acordarán con MEFF los mecanismos de cobros y pagos que sean precisos. B. MEFF exigirá a los Miembros Negociadores la constitución de una Garantía Individual, para cada Grupo de Contratos, cuyo importe será el que le correspondería aportar a un Miembro Liquidador por todos los conceptos para cada Grupo de Contratos, incluido el de Garantía Colectiva. Esta Garantía Individual deberá aportarse por el Miembro Negociador en un plazo no superior a 24 horas desde el momento en que MEFF le haya exigido su constitución. 3. La falta de firma de un nuevo contrato con un Miembro Liquidador, la falta de establecimiento de mecanismos adecuados de cobros y pagos, o la falta de constitución de la Garantía Individual referidas en los párrafos precedentes, supondrán causa de declaración de Incumplimiento del Miembro, correspondiendo a MEFF la adopción de las medidas correspondientes en caso de Incumplimiento, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento para el Incumplimiento de los Miembros Liquidadores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-33