Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

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En vigor desde 24 ene 2011
1. MEFF llevará a efecto los acuerdos de suspensión de la negociación de Contratos adoptados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de acuerdo con el artículo 33 de la Ley del Mercado de Valores. 2. MEFF podrá decidir la suspensión de la negociación de uno o varios Contratos por el plazo de tiempo que estime oportuno, en casos de fuerza mayor o cuando ello fuera necesario para la protección de la propia MEFF, del Mercado o de los participantes en el mismo. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el levantamiento de la suspensión. 3. MEFF podrá suspender la actividad de la negociación en el Mercado con carácter general por el plazo de tiempo que estime oportuno, en casos de fuerza mayor o cuando ello fuera necesario para la protección de la propia MEFF, del Mercado o de los participantes en el mismo. MEFF informará de tales decisiones, a la mayor brevedad posible, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las hará públicas. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá imponer el levantamiento de la suspensión. 4. La Fecha de Vencimiento de los Contratos no se verá modificada por la suspensión de la negociación. Las liquidaciones y pagos se efectuarán en la fecha prevista o en cuanto sea posible, de acuerdo con lo establecido en la Condiciones Generales de cada Contrato. 5. La suspensión de la negociación no limitará, en ningún caso, el derecho de MEFF a exigir Garantías ni la obligación de Miembros y Clientes de constituirlas.
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eli/es/res/2010/12/21/(1)#art-14