Art. Segundo
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1. Presentación del escrito de interposición.
1.1 El escrito de interposición de una reclamación económico-administrativa se dirigirá al órgano que dictó el acto reclamado.
Cuando de los datos que figuren en el escrito de interposición no pueda determinarse el acto reclamado, el órgano que lo reciba dará traslado del mismo al Tribunal Económico-Administrativo correspondiente a su ámbito territorial.
Una vez determinado, en su caso, el acto reclamado, el Tribunal remitirá el escrito de interposición y la documentación aportada por el interesado a la Oficina de Relación con los Tribunales que corresponda de conformidad con los criterios establecidos en el apartado séptimo.1.2.1. quien, a su vez, la dirigirá al órgano competente para formar y remitir el expediente.
1.2 Cuando, en virtud de Convenio, los órganos de la AEAT notifiquen actos de aplicación de los tributos dictados por otros órganos o entes públicos, los escritos de interposición que respecto a dichos actos se reciban en los registros de la AEAT se dirigirán, de oficio, al órgano que dictó el acto reclamado.
1.3 Cuando se presente una reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal para resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra el mismo acto y antes de que, dentro de ese plazo, se hubiese resuelto expresamente el recurso de reposición, el órgano que lo dictó remitirá al Tribunal, a fin de que por éste se proceda a acordar la inadmisión de la reclamación, el escrito de interposición del recurso y de la reclamación, acompañando una diligencia en la que se hará constar la simultaneidad de procedimientos revisores y la no procedencia de la remisión del expediente.
2. Formación del expediente administrativo para su envío al Tribunal.
2.1 La copia del expediente administrativo a remitir al Tribunal contendrá los antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar el acto impugnado, así como su notificación, y los informes que se hubieren evacuado durante el procedimiento, sean o no preceptivos.
Cuando la totalidad o parte de dichos antecedentes estén disponibles en las bases de datos de la AEAT en forma de imágenes u otros documentos electrónicos, en el expediente se incluirá una copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
Asimismo, cuando entre la documentación a remitir al Tribunal deban incluirse declaraciones tributarias u otros documentos presentados por el interesado mediante los procedimientos electrónicos o telemáticos establecidos por la normativa vigente, en el expediente se incluirá igualmente copia impresa y diligenciada de ellos, en la medida en que no se aplique lo previsto en el apartado segundo.3.2., último párrafo.
2.2 Cuando, de acuerdo con el artículo 235.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, se hubiere anulado totalmente el acto impugnado sin que se hubiera dictado otro acto en sustitución del anterior, únicamente se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste, copia del acuerdo de anulación y de la notificación al interesado y copia del acto anulado si no se incluyese entre la documentación aportada por el interesado con el escrito de interposición. El Tribunal podrá solicitar otra documentación cuando resulte necesario.
Si se hubiere anulado totalmente el acto impugnado y se hubiere dictado un nuevo acto que lo sustituya, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición y la documentación aportada con éste y con la copia del expediente administrativo relativo al acto impugnado, copia del acuerdo de anulación y del nuevo acto dictado.
Cuando se hubiere anulado parcialmente el acto impugnado, se remitirá al Tribunal, junto con el escrito de interposición, la documentación aportada con éste y la copia del expediente administrativo originario, una copia del acuerdo de anulación.
2.3 En el caso de que el órgano administrativo que haya dictado el acto observase la existencia de extemporaneidad en la reclamación económico-administrativa, se abstendrá de realizar actuación alguna, dando traslado del escrito de presentación, de la documentación aportada por el interesado y del expediente administrativo, al Tribunal competente, acompañado de una diligencia en la que se hará constar tal circunstancia.
2.4 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria para cuya resolución deba acompañarse documentación correspondiente a un acto de liquidación dictado por otro órgano de la AEAT, el órgano de recaudación reclamará al órgano autor de la liquidación la remisión de copia numerada y diligenciada de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación, y remitirá el expediente completo al Tribunal.
2.5 Cuando se interponga reclamación económico-administrativa contra un acto de gestión recaudatoria que traiga causa de un acto dictado por un organismo o ente público ajeno a la AEAT, el órgano de recaudación trasladará copia del escrito de interposición al órgano autor de dicho acto y, en su caso, le reclamará la remisión de copia de los antecedentes que no figuren en el expediente de recaudación para su envío conjunto al Tribunal.
En todo caso, el órgano de recaudación formará el expediente en la parte que le corresponda y lo remitirá al Tribunal, acompañado de la solicitud de remisión de documentación no atendida, dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1.
3. Remisión del expediente al Tribunal Económico-Administrativo.
3.1 La remisión del expediente administrativo, junto con el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa y la documentación aportada por el interesado, se efectuará, en todo caso, por el órgano que dictó el acto impugnado y en el plazo de un mes a contar desde la fecha en la que el escrito de interposición conste recibido en el registro oficial correspondiente a su sede.
3.2 El expediente administrativo, debidamente numerado y diligenciado, irá acompañado de un índice de la documentación que contiene y de una carátula en la que figurarán, al menos, los datos necesarios para identificar el acto impugnado, el órgano que lo dictó, las circunstancias que afectan a la deuda tributaria y las fechas de interposición y recepción de la reclamación y remisión del expediente.
Recibido el escrito de interposición, el Tribunal comunicará al órgano autor del acto impugnado, y por el mismo medio utilizado para la remisión del expediente, la fecha de recepción y el número asignado a la reclamación.
La remisión del expediente prevista en el apartado segundo.3.1. podrá efectuarse a través de la puesta a disposición del expediente electrónico, siempre y cuando este reúna las condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para su admisión, de acuerdo con las disposiciones que se dicten al efecto.
3.3 Si el Tribunal no ha recibido el expediente dentro del plazo previsto en el apartado segundo.3.1., reclamará su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
Si el Tribunal ha recibido el expediente pero aprecia, de oficio o a instancia del interesado, que no está completo, podrá reclamar su envío, a través de la Oficina de Relación con los Tribunales de su ámbito territorial, al órgano que dictó el acto impugnado, quien deberá proceder al envío o a justificar las razones por las que no se efectúa la remisión solicitada en el plazo de 15 días.
3.4 El Tribunal que conoció de la reclamación económico-administrativa será el encargado de remitir la copia del expediente a la instancia superior una vez que conozca la interposición en vía económico-administrativa de un recurso ordinario de alzada o extraordinario para unificación de criterio o bien de un recurso contencioso-administrativo contra su resolución. Asimismo, el Tribunal dispondrá lo que tenga por conveniente en cuanto al destino que haya de darse a las copias de los expedientes que obren en su poder una vez hubiere finalizado el procedimiento revisor, sin que proceda su devolución al órgano que remitió la documentación.
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Proeli/es/res/2005/12/21/(5)#segundo