Art. Séptimo
7 / 14En vigor desde 30 sept 2017
1. La Oficina Nacional de Auditoría, en el ámbito del control financiero permanente, de la auditoría pública, de los controles financieros sobre las entidades colaboradoras y beneficiarios de subvenciones y ayudas públicas concedidas por los sujetos del sector público estatal, así como en el control de los fondos de la Unión Europea, será la unidad competente para definir los procedimientos que permitan detectar e identificar la concurrencia de amenazas a la independencia así como para evaluar si la independencia del personal queda comprometida.
A estos efectos, definirá las medidas de salvaguarda que permitirían mitigar o reducir el riesgo de comprometer la independencia o, si ello no fuera posible, acordará la no participación del personal afectado en las actuaciones de control.
En todo caso, las actuaciones de detección, identificación, evaluación y resolución de situaciones que comprometen la independencia deberán documentarse conforme a las instrucciones que se dicten por la Oficina Nacional de Auditoría.
2. En el ámbito de la función interventora, con las competencias citadas en el apartado uno anterior, el órgano competente será la Subdirección general de Intervención y Fiscalización.
3. En el supuesto de que las circunstancias afectaran al titular de la Dirección de la Oficina Nacional de Auditoría o al de la Subdirección general de Intervención y Fiscalización, el órgano competente será el titular de la Intervención General de la Administración del Estado.
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Proeli/es/res/2017/09/20/(2)#septimo