Art. Décimo

Art. Décimo

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En vigor desde 30 sept 2017
1. Todos los funcionarios y personal de los órganos y unidades de la Intervención General de la Administración del Estado deberán prestar a los órganos competentes señalados en el apartado séptimo la máxima colaboración para el mejor cumplimiento de sus funciones. 2. El personal de dichos órganos competentes, en el ejercicio de sus funciones, tendrá acceso a la documentación e información de que dispongan los órganos y unidades objeto de control, cualquiera que sea su naturaleza. Dicho acceso quedará limitado al ámbito estricto del objeto de los controles para garantizar la independencia del personal controlador, sin que en ningún caso pueda extenderse a datos que afecten a la intimidad de las personas o a los derechos de terceros.
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eli/es/res/2017/09/20/(2)#decimo