Título TÍTULO II
Art. 6
6 / 13En vigor desde 1 nov 2024
1. La bonificación resulta de aplicación a los cánones previstos en los artículos 3 y 4, esto es, a los cánones por los servicios de acceso y gestión de capacidad (modalidad A) y por utilización de las líneas ferroviarias y otros elementos relacionados con las mismas (modalidad B), pero no así a los regulados en el artículo 5 (canon por utilización de las instalaciones de transformación y distribución de la energía eléctrica de tracción (modalidad C).
Se establece una bonificación temporal para incentivar el crecimiento del transporte ferroviario, con la finalidad de incentivar la explotación eficaz de la red ferroviaria y fomentar nuevos servicios de transporte ferroviario, para los aumentos de tráfico anuales, según el tipo de línea y tipo de servicio. La bonificación se aplicará de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Para las líneas A se aplicará para cada combinación de línea individual y tipo de servicio.
b) Para el resto de las líneas B, C, D y E se aplicará para cada combinación de tipo de línea y tipo de servicio.
Ambos criterios se aplicarán al conjunto de obligados al pago que operan en cada combinación.
2. Para la aplicación de esta bonificación se establecen los siguientes parámetros:
a) El tráfico de referencia, Tref, medido en tren-kilómetro: será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución.
b) El tráfico objetivo, Tobj, medido en tren-kilómetro: será el tráfico que el administrador de infraestructuras ferroviarias determinará de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas.
c) El porcentaje de bonificación objetivo para los incrementos de tráfico anuales con respecto al tráfico de referencia y al tráfico objetivo, Bobj: aplicable a los incrementos de tráfico anuales cuando se alcance el tráfico objetivo fijado de acuerdo con las expectativas de crecimiento de tráfico; si el incremento correspondiese a un valor intermedio entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se aplicará una bonificación inferior a la bonificación objetivo, aplicando un sistema progresivo.
Los valores de los anteriores parámetros para el año 2024 serán los incluidos en el anexo II.
3. La bonificación se calculará en proporción a la contribución de cada una de las empresas ferroviarias a este incremento de tráfico y la fórmula para su cálculo será la siguiente:
a) Porcentaje de bonificación global B: se determinará en función del incremento de tráfico anual respecto del tráfico de referencia, de la siguiente manera:
1.º Si el tráfico realizado T queda por debajo del tráfico de referencia, no ha lugar a bonificación, y por tanto B = 0.
2.º Si el tráfico realizado T estuviese entre el tráfico de referencia y el tráfico objetivo, se determinará a partir de la bonificación objetivo, corregida con el grado de cumplimiento del tráfico real respecto del tráfico de referencia y del tráfico objetivo, es decir, B = Bobj × (T − Tref)/(Tobj − Tref).
3.º Si el tráfico realizado T fuese superior al tráfico objetivo, será el porcentaje correspondiente a la bonificación objetivo, luego B = Bobj.
b) Incremento de tráfico repercutible a cada obligado al pago (IEF): se distribuirá el incremento global de tráfico respecto del tráfico de referencia a los distintos obligados al pago en función de la proporción de tráfico de estos en el ejercicio. Si TEF es el tráfico realizado por una empresa ferroviaria, el incremento de tráfico repercutible a dicho obligado al pago será: IEF = (T − Tref) × TEF / T.
c) La cuantía objeto de bonificación de cada obligado al pago (CBEF): será resultado de aplicar a la cuantía de canon abonada por el obligado al pago (CEF) durante el ejercicio correspondiente por las modalidades A y B, incluyendo la recaudación por el recargo de la modalidad B del canon, el coeficiente de proporcionalidad del incremento de tráfico repercutible al obligado al pago respecto del tráfico de este.
Por tanto:
CBEF = CEF × IEF / TEF
Donde:
CBEF: cuantía objeto de bonificación de cada obligado al pago.
CEF: cuantía de canon abonada por el obligado al pago durante el ejercicio correspondiente por las modalidades A y B, incluyendo la recaudación por el recargo de la modalidad B del canon.
IEF: coeficiente de proporcionalidad del incremento de tráfico repercutible al obligado al pago.
TEF: tráfico realizado por el obligado al pago.
d) Los porcentajes de bonificación objetivo establecidos para los incrementos de tráfico anuales, son los siguientes:
1.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Barcelona-Frontera francesa se establece una bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los servicios (VCM y M).
2.º Para el grupo de líneas de alta velocidad Madrid-Andalucía se establece una bonificación del 35 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los servicios (VCM y M).
3.º Para el resto de las líneas tipo A se establece una bonificación del 50 % en los servicios VL1, VL2 y VL3 y un 10 % en el resto de los servicios (VCM y M).
4. La consecución del incremento de tráfico objetivo podrá ser proyectada con carácter plurianual, si bien el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá revisar anualmente los valores. Por lo que los tráficos de referencia y objetivos figurados en el anexo II serán los vigentes hasta el 31 de diciembre de 2024, estableciéndose para 2025 nuevos tráficos de referencia y objetivo, que serán publicados en la Declaración sobre la Red, en base al tráfico que el Administrador de infraestructuras considera normal de acuerdo con la situación preexistente o su previsible evolución y de acuerdo con sus expectativas de mercado de las infraestructuras y los servicios que utilizan éstas, de conformidad con su definición.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, durante el primer cuatrimestre del año siguiente al año bonificado, practicará la devolución de las cantidades que procedan de aplicar esta bonificación teniendo en cuenta para su cálculo los valores del tráfico de referencia, tráfico objetivo y porcentaje de bonificación vigentes el último día del año bonificado.
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Proeli/es/res/2024/10/02/(7)#art-6