Art. Primero

Art. Primero

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En vigor desde 17 dic 2008
Las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, acreditarán a los centros y servicios concertados para que formen parte de la red del Sistema, y a los centros y servicios no concertados para que puedan prestar atención a personas en situación de dependencia y éstas puedan percibir la prestación económica vinculada. Asimismo, se acreditarán las entidades privadas para cada uno de los centros y servicios previstos en el catálogo de la Ley. La acreditación sólo tendrá efectos en el ámbito territorial de la Administración que acredite.
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eli/es/res/2008/12/02/(2)#primero