Art. Séptimo

Art. Séptimo

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En vigor desde 3 mar 2004
1. En las Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se podrán radicar las Unidades, Servicios y Secciones que se establecen para las Dependencias Regionales de Gestión Tributaria, con sus mismas funciones y competencias. En las Administraciones en que se hayan creado las Unidades de las letras C) y D) podrá existir un Jefe de Área de Gestión Tributaria a cuyo cargo estará la coordinación de las funciones y competencias de las Unidades, Servicios o Secciones de Gestión Tributaria en las mismas, así como la ejecución directa de dichas funciones y competencias si lo considerara oportuno. 2. Corresponden al Administrador de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las competencias y funciones que esta Resolución asigna al Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, respecto de las Unidades, Servicios o Secciones que se creen en su Administración. 3. Por excepción, la estructura de determinadas Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, podrá estar integrada por Secciones sin denominación específica, constituyendo un Área Mixta a la que se atribuyan entre otras las competencias del Servicio o Sección de Gestión Tributaria General, mediante acuerdo expreso del Delegado de la Agencia y a propuesta de su Administrador. 4. Cuando por necesidades del servicio el Administrador lo estime oportuno y, en particular, en el período anual de campaña del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrá encomendarse al personal adscrito a las distintas Unidades, Servicios, Oficinas y Secciones, funciones distintas de las específicamente señaladas en esta Resolución.
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eli/es/res/2004/02/19/(2)#septimo