Art. Octavo

Art. Octavo

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En vigor desde 11 abr 2022
La Inspección de transportes tendrá en cuenta un sistema de clasificación de riesgos de las empresas basado en el número relativo y la gravedad de las infracciones a los Reglamentos (CE) 561/2006 o (UE) 165/2014 que hayan cometido cada una de las empresas atendiendo a la fórmula de riesgo establecida por la Comisión Europea. Las empresas con una clasificación de alto riesgo serán objeto de controles más estrictos y frecuentes. La categoría relativa a las infracciones más graves debe incluir aquéllas en que el incumplimiento a los Reglamentos citados cree un alto riesgo de muerte o de lesiones corporales. Se establece en el anexo III una lista inicial de infracciones del Reglamento (CE) 561/2006 y del Reglamento (UE) 165/2014 y la medida de su gravedad. Para facilitar la selectividad de los controles en carretera, todas las autoridades de control competentes deberán tener acceso en el momento del control a los datos del sistema nacional de clasificación de riesgos.
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eli/es/res/2022/03/18/(2)#octavo