Art. Tercero
3 / 9En vigor desde 15 mar 2021
Los ingresos a que se refiere el apartado primero se realizarán, exclusivamente mediante transferencia bancaria, a la cuenta abierta al efecto por cada una de las entidades colaboradoras adheridas, en las condiciones que se determinan en el apartado siguiente.
Las transferencias deberán efectuarse obligatoriamente en euros. Serán rechazadas y devueltas al emisor aquellas transferencias que sean realizadas en una moneda diferente, por lo que no surtirán los efectos del pago. Los gastos y comisiones que pudieran producirse con ocasión de la devolución de la transferencia correrán a cargo del ordenante.
A los exclusivos efectos de recibir los ingresos a que se refiere el apartado primero de esta resolución, procederá a la apertura de una cuenta con la denominación «Cuenta de transferencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria» en cada una de las entidades colaboradoras que se adhieran en las condiciones establecidas en el apartado segundo.
Cada entidad colaboradora de crédito deberá permitir la consulta y obtención de movimientos por Internet a aquellas personas que designe a tales efectos el Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria.
El titular del Departamento de Recaudación de la Agencia Tributaria o las personas designadas por este, llevarán a cabo el control de las cuentas y, en particular, analizará el saldo de las mismas, evitando que este experimente incrementos motivados por la existencia de transferencias pendientes de aplicación.
El Departamento de Recaudación deberá comunicar y/o acreditar ante el Servicio de Gestión Económica de la Agencia Tributaria los saldos de las cuentas a las que se refiere este apartado en la forma y plazos que se establezcan.
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Proeli/es/res/2021/01/18/(3)#tercero