Art. 2.
2 / 17En vigor desde 7 may 2016
Se entienden incluidos en ese apartado los mutualistas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Mutualistas destinados o que presten sus servicios fuera del territorio nacional por un período superior a 120 días, cualquiera que sea el sistema de provisión, siempre que no estén acogidos al régimen de previsión de las Instituciones de la UE o cualquiera otra Institución u Organización Internacional, o nacional del Estado extranjero en la que vayan a prestar servicios.
b) Mutualistas que, encontrándose destinados en un país extranjero, causen baja en el servicio activo por jubilación o incapacidad permanente, permanezcan sin interrupción formal en el país en el que se ha producido la jubilación y acrediten que no tienen derecho a percibir prestación sanitaria en el país de residencia, por la legislación del mismo.
c) Mutualistas que fijen su domicilio en algún país de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo (Islandia, Liechtenstein, Noruega), y Suiza, y acrediten que no tener derecho a percibir prestación sanitaria en el país de residencia, por la legislación del mismo.
d) Mutualistas que acompañen a su cónyuge o persona en análoga relación de afectividad y con carácter estable, cuando el cónyuge está encuadrado en el supuesto a) anterior.
e) Beneficiarios de los mutualistas incluidos en los párrafos anteriores, que se trasladen con ellos. En el caso de fallecimiento, separación, divorcio o nulidad del matrimonio del mutualista, sus beneficiarios mantendrán esta modalidad de cobertura siempre que continúen residiendo en el extranjero, que conserven las condiciones para ser beneficiarios de la asistencia sanitaria de Mugeju y acrediten que no tienen derecho a percibir prestación sanitaria en el país de residencia por la legislación del mismo.
f) Mutualistas que se encuentren en excedencia por cuidado de familiares o por razón de violencia de género, siempre que la residencia en el extranjero se vaya a prolongar más de 120 días y sea consecuencia de la circunstancia que origina la excedencia.
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Proeli/es/res/2016/04/18/(3)#2