Art. 15.

Art. 15.

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En vigor desde 7 may 2016
Mugeju podrá denegar una autorización previa en los siguientes casos: a) Cuando se trate de una prestación no incluida en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud. b) Cuando exista un grado razonable de certeza de que el paciente, según una evaluación clínica, vaya a exponerse a un riesgo que no pueda considerarse aceptable, teniendo en cuenta la evidencia del beneficio potencial que pueda obtener de la asistencia sanitaria transfronteriza solicitada. c) Cuando exista un grado razonable de certeza de que la población en general pueda quedar expuesta a un riesgo sustancial como consecuencia de la asistencia sanitaria transfronteriza considerada. d) Cuando la prestación vaya a ser proporcionada por un proveedor de asistencia sanitaria que suscite motivos graves y específicos de inquietud respecto a las normas y directrices de calidad y seguridad del paciente. e) Cuando la atención sanitaria pueda prestarse en el territorio nacional, en los términos estipulados en el concierto sanitario en un plazo que sea médicamente justificable.
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eli/es/res/2016/04/18/(3)#15