Art. 10.
10 / 17En vigor desde 7 may 2016
10.1 La asistencia sanitaria transfronteriza a cargo de la Entidad Médica es aquella que se recibe cuando el beneficiario decide acudir a servicios sanitarios ubicados en otro Estado Miembro de la Unión Europea (UE).
10.2 La asistencia sanitaria transfronteriza a cargo de la Entidad Médica tiene el alcance definido en el artículo 3 del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, siempre que dicha asistencia sanitaria figure entre las prestaciones incluidas en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, cuya cobertura corresponde a la entidad médica, de conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Concierto sanitario para la asistencia sanitaria de mutualistas de Mugeju con entidades de seguro.
10.3 La asistencia sanitaria transfronteriza se prestará al amparo de la normativa del Estado miembro de la UE incluidas las normas y directrices sobre calidad y seguridad y de la legislación europea en materia de normas de seguridad.
10.4 Están excluidos del ámbito de aplicación de la asistencia sanitaria transfronteriza a cargo de la Entidad Médica:
a) Los servicios en el ámbito de los cuidados de larga duración, cuya finalidad sea ayudar a quienes requieran asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias.
b) La asignación de órganos y el acceso a éstos con fines de trasplante.
c) Los programas de vacunación pública contra enfermedades infecciosas, que tengan por finalidad exclusiva la protección de la salud de la población en el territorio español y que estén sujetas a medidas específicas de planificación y ejecución, sin perjuicio de los relativos a la cooperación entre España y los demás Estados miembros en el ámbito de la UE.
d) La asistencia sanitaria prestada en supuestos de estancias temporales de los beneficiarios, cuya cobertura, con carácter general, corresponde a Mugeju directamente o a través de los mecanismos de coordinación con las instituciones del resto de Estados Miembros de la UE.
e) Los gastos por la dispensación ambulatoria de medicamentos, productos dietéticos, y otros productos sanitarios objeto de la prestación farmacéutica de Mugeju que se puedan generar en un proceso de asistencia sanitaria transfronteriza y cuyo reintegro puede ser a cargo de Mugeju en los términos previstos en su normativa específica.
f) La prestación ortoprotésica que se pueda generar en un proceso de asistencia sanitaria transfronteriza, no cubierta por las entidades médicas, según lo previsto en el Concierto sanitario para la asistencia sanitaria de mutualistas de Mugeju con entidades de seguro y cuyo reintegro puede ser a cargo de Mugeju en los términos previstos en su normativa específica.
g) La asistencia sanitaria prestada en territorio nacional por medios distintos a los asignados por Mugeju al beneficiario a través del concierto sanitario.
10.5 Otras obligaciones de la Entidad Médica. Con objeto de favorecer la continuidad de la atención sanitaria, la entidad médica deberá garantizar al beneficiario que reciba asistencia sanitaria en otro estado miembro de la UE:
a) La disponibilidad de una copia, en soporte adecuado de los informes clínicos y de los resultados de pruebas diagnósticas y/o procedimientos terapéuticos.
b) El seguimiento sanitario posterior, a través de los correspondientes servicios concertados, en las mismas condiciones que si la asistencia se hubiera llevado a cabo por medios de la Entidad.
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Proeli/es/res/2016/04/18/(3)#10