Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 26 nov 2011
En tanto el Sistema de Información Contable y los procedimientos no estén preparados para aplicar la operatoria contable que se deriva de las relaciones contables de la cuenta 573, «Bancos e instituciones de crédito. Cuentas restringidas de recaudación», la Administración General del Estado aplicará las siguientes relaciones contables que dicha cuenta tenía en la anterior adaptación: a) Se cargará, por las entradas de efectivo, con abono a la cuenta 5598 «Ingresos en cuentas corrientes de recaudaciones y tasas». b) Se abonará, por los traspasos realizados a las cuentas operativas, con cargo a la cuenta 5598 «Ingresos en cuentas corrientes de recaudaciones y tasas».
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