Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 6 dic 2011
El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispuso que las Administraciones públicas impulsarán el empleo y aplicación de técnicas y medios telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, posibilitándose de igual forma que los ciudadanos, cuando sea compatible con los medios técnicos disponibles, puedan relacionarse con las Administraciones a través de técnicas y medios electrónicos e informáticos, siempre atendiendo a los requisitos y garantías previstos en cada procedimiento. El artículo 38 de la misma Ley, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, habilitó la creación de registros telemáticos que faciliten e impulsen las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos. El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, que reguló la utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, abordó el desarrollo del artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la pretensión de delimitar en el ámbito de la Administración General del Estado las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. De modo más específico, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se reguló la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, admitió expresamente la presentación de solicitudes, escritos, documentos y comunicaciones por medios informáticos, electrónicos o telemáticos. Adicionalmente, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regularon los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, incorporó un capítulo VI al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, para regular los registros telemáticos y establecer el contenido mínimo de las disposiciones de creación de los mismos. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, estableció el uso de la misma en el seno de las Administraciones Públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas y en las relaciones que mantengan aquéllas y éstos entre sí o con los particulares. En el anterior contexto normativo, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) adoptó el Acuerdo de 15 de septiembre de 2006, en relación con la adaptación del Sistema CIFRADOC/CNMV (creado mediante Acuerdo del Consejo de la CNMV de 11 de marzo de 1998) a los servicios de certificación y firma electrónica reconocida por el que se crea el Registro Telemático de la CNMV. El Acuerdo del Consejo de la CNMV de 15 de septiembre de 2006, regula los criterios que rigen la presentación telemática con firma electrónica reconocida de escritos, solicitudes y comunicaciones dirigidas a la CNMV, fija los procedimientos en los que resulta de aplicación, crea el Registro Telemático encargado de la recepción y llevanza de dichos escritos, solicitudes y comunicaciones y hace referencia a la condición de la CNMV como oficina de acreditación para la obtención del certificado de firma electrónica reconocida, según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 1317/2001, de 30 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 81 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en materia de prestación de servicios de seguridad por la Fabrica Nacional de la Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, en las comunicaciones a través de medios electrónicos, informáticos y telemáticos con las Administraciones Públicas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, contiene, en sus artículos 24, 25 y 26, una nueva regulación de los registros electrónicos, preceptos que son desarrollados por el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley y regula las condiciones de su funcionamiento. Aunque la propia Ley 11/2007, de 22 de junio, prevé, en su disposición transitoria única, la transformación automática de los anteriores registros telemáticos en registros electrónicos, la mejor aplicación de las previsiones contenidas en la misma así como la incorporación de la experiencia más reciente para la mejora de los servicios prestados a los ciudadanos y de la seguridad en las relaciones telemáticas con éstos, aconseja llevar a efecto una nueva regulación del Registro Electrónico de la CNMV. Por otra parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, determina específicamente en el artículo 27.1 que los registros electrónicos se crearán mediante Orden del Ministro correspondiente o Resolución del titular del Organismo Público, determinando el contenido mínimo de estas normas, que deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Esta Resolución crea el Registro Electrónico de la CNMV y con su implantación se pretende determinar los procedimientos de su competencia, en los que se dispone del servicio del registro electrónico para la recepción y remisión de los correspondientes documentos, así como las condiciones generales para la presentación de documentos electrónicos normalizados. En consecuencia, resuelvo:
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