Capítulo Plan Estatal General de Emergencias de Protección Civil (PLEGEM)
Art. 8. Medidas de protección
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8.1 Norma general. Las medidas de intervención y protección aplicables en las activaciones de este PLEGEM son, con carácter general, las previstas en el Plan Estatal correspondiente, o en los Planes Territoriales de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas por la emergencia o catástrofe.
La protección a las personas en las situaciones de emergencia y catástrofes es el objetivo principal del PLEGEM, desarrollándose a través de las medidas siguientes:
– Información y avisos a la población.
– Control de accesos y seguridad ciudadana.
– Confinamiento.
– Alejamiento.
– Evacuación.
– Albergue.
– Medidas de Autoprotección.
En la planificación y ejecución de las anteriores medidas se tendrá especial en cuenta su efectividad para la protección a las personas en situaciones de especial vulnerabilidad.
8.2 Información y avisos a la población. La información a la población acerca de los riesgos colectivos importantes que la afecten, las medidas previstas y adoptadas para hacerles frente, y las conductas que deba seguir para prevenirlos, es un derecho esencial de los ciudadanos ante las situaciones de emergencias de protección civil.
La información y los avisos a la población deberán efectuarse de forma que resulten accesibles para la población en general, y de manera suficientemente comprensible para las personas en situación de especial vulnerabilidad.
Además de las medidas de información y avisos a la población previstos en la Red de Alerta Nacional (RAN), el director del PLEGEM podrá solicitar la participación de los medios de comunicación social, en los términos previstos en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
Las medidas de información y avisos se extenderán tanto a los riesgos, como a las medidas preventivas, y a las conductas a seguir durante la emergencia.
El Ministerio del Interior promoverá la elaboración de guías técnicas de información y avisos a la población, que serán responsabilidad de cada Administración Pública u Organismo competente por razón de la materia o del territorio.
8.3 Control de accesos y seguridad ciudadana. Consiste en la restricción parcial o total del acceso a la zona afectada por una emergencia, con la finalidad de evitar la exposición de las personas inicialmente no afectadas por la emergencia, así como garantizar la seguridad de las personas y los vehículos que deben entrar y salir de la zona afectada, así como facilitar la puesta en práctica de otras medidas de protección.
El control de accesos será determinado por la Dirección Operativa de la Emergencia. Su aplicación es responsabilidad del Grupo de Seguridad.
8.4 Confinamiento. El confinamiento consiste en la permanencia de la población en sus domicilios o en otros edificios que se determinen, así como en las medidas complementarias de seguridad que deban adoptarse en los mismos para su protección.
El Grupo de Seguridad que intervenga en cada zona de la emergencia o catástrofe determinará las medidas concretas de confinamiento, que serán igualmente objeto de la más amplia información pública posible.
8.5 Alejamiento. El alejamiento consiste en el traslado de la población desde lugares en los que las personas se encuentren expuestas a sufrir daños, a lugares seguros, generalmente poco distantes, utilizando sus propios medios.
El Grupo de Seguridad que intervenga en cada zona de la emergencia o catástrofe determinará las medidas concretas de alejamiento, que serán igualmente objeto de la más amplia información pública posible.
8.6 Evacuación. La evacuación es el traslado planificado de un grupo de personas afectadas por una emergencia o catástrofe, de un lugar amenazado a otro seguro, y conlleva actuaciones como las siguientes:
– Informar a la población de la medida adoptada y de las normas a seguir.
– Filiación de las personas afectadas, con especial atención de las personas dependientes.
– Habilitar vías de acceso para el traslado de personas evacuadas.
– Posibilitar medios de transporte para el traslado colectivo, si así se decide.
– Prever ambulancias u otros medios de transporte especiales, para la evacuación de personas dependientes.
– Seleccionar los centros de agrupamiento de las personas que serán evacuadas.
– Seleccionar y acondicionar los centros de albergue donde se instalará la población evacuada.
– Establecer el sistema de vigilancia y seguridad de las zonas evacuadas.
– Programar el regreso a los hogares al final de la emergencia.
El Mando Operativo Integrado determinará las medidas concretas de evacuación, que serán igualmente objeto de la más amplia información pública posible.
8.7 Albergue. Consiste en la puesta a disposición de un lugar para residir temporalmente las personas evacuadas en una emergencia o catástrofe, hasta tanto puedan regresar a sus domicilios o a residencias estables.
Los servicios de asistencia y albergue proporcionarán alojamientos previamente identificados en domicilios privados, hoteles, residencias, albergues, escuelas, recintos deportivos, y otros similares con la capacidad y condiciones adecuadas, así como, si se dieran las circunstancias, organizar campamentos o instalaciones similares.
La estancia en los centros de albergue se prolongará el tiempo imprescindible hasta que las personas afectadas puedan regresar a sus domicilios o a residenciales estables.
El Mando Operativo Integrado determinará las medidas concretas de albergue, que serán igualmente objeto de la más amplia información pública posible.
8.8 Medidas de autoprotección. Las medidas de autoprotección son actuaciones, individuales o colectivas, fácilmente realizables por cualquier persona adulta o grupo social simple, siendo de gran eficacia para garantizar la seguridad de las personas si se aplican correctamente, por lo que constituyen un complemento esencial de los Planes de protección civil.
La elaboración de guías técnicas de autoprotección, y su difusión permanente, es una obligación esencial de los órganos técnicos de Protección Civil.
El Ministerio del Interior mantendrá a través de los medios de comunicación de la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE), un amplio repositorio de medidas de autoprotección aplicables a cualquier tipo de riesgo.
En todas las fases de activación del PLEGEM, se difundirán por los medios adecuados las medidas de autoprotección que se ajusten a cada situación de emergencia o catástrofe.
Los titulares de centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades que puedan originar una emergencia de protección civil, están obligados a informar preventivamente a los ciudadanos potencialmente afectados acerca de los riesgos y de las medidas de prevención adoptadas, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de aplicación.
8.9 Otras medidas de protección.
8.9.1 Medidas de protección al medio ambiente. En la ejecución de actuaciones de emergencia se tendrán en cuenta las posibles afecciones al medio ambiente terrestre, acuático -superficial o subterráneo-, atmosférico y marino, especialmente los producidos en espacios naturales protegidos, tanto los generados por el suceso iniciador como los debidos a las operaciones de emergencia.
Las medidas de protección serán las establecidas en los correspondientes Planes Territoriales de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará, a propuesta de los Ministerios del Interior y de Transición Ecológica y Reto Demográfico, las correspondientes guías técnicas para la protección del medio ambiente.
8.9.2 Medidas de protección a los bienes personales y públicos. Las medidas de protección a los bienes personales y públicos serán las establecidas en los correspondientes Planes Especiales aprobados por los órganos competentes, así como, en su caso, en los Planes Territoriales de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar, a propuesta del Ministerio del Interior y de otros competentes por razón de la materia, las correspondientes guías técnicas para la protección de estos bienes.
8.9.3 Protección de bienes de interés cultural, histórico y artístico. En las actuaciones derivadas del PLEGEM se prestará especial atención a la protección de los bienes de interés cultural, histórico y artístico, especialmente los clasificados como Bienes de Interés Cultural.
Las medidas de protección serán las establecidas en los correspondientes Planes Especiales aprobados por los órganos competentes, así como, en su caso, en los Planes Territoriales de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla.
El Consejo Nacional de Protección Civil podrá aprobar, a propuesta de los Ministerios del Interior y de Cultura, las correspondientes guías técnicas para la protección de estos bienes.
8.10 Vuelta a la normalidad. Fase de recuperación. La fase de recuperación se iniciará una vez finalizadas las operaciones en la zona de la emergencia o catástrofe y garantizado el normal funcionamiento de los servicios públicos esenciales, lo que determinará que por la Dirección del PLEGEM se declare el fin de la emergencia.
La declaración del fin de la emergencia y correspondiente desactivación del PLEGEM en su situación operativa 3, no supone automáticamente la desactivación del Plan o Planes Especiales o Territoriales de las Comunidades o Ciudades Autónomas afectadas, que corresponderá en todo caso a la Dirección de los mismos.
La fase de recuperación se regirá, en todo caso, por lo previsto en los Planes Estatales Especiales o en los Planes Territoriales o Especiales de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla activados previamente a la declaración de la situación operativa 3 del PLEGEM:
8.11 Evaluación de las emergencias. La Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) elaborará un informe de evaluación tras cada desactivación del PLEGEM en sus situaciones operativas 2, 3, y E.
Este informe será comunicado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y a otros órganos de la Administración General del Estado intervinientes en la emergencia, e integrado en la Memoria del Sistema Nacional de Protección Civil que el Ministerio del Interior debe elevar anualmente al Senado, previo informe del Consejo Nacional de Protección Civil.
La finalidad de los informes de evaluación es la mejora de la operatividad del PLEGEM y del funcionamiento global del Sistema Nacional de Protección Civil, sin que en ningún caso determine conductas particulares ni asignación de responsabilidades.
El informe de evaluación deberá emitirse en un plazo máximo de tres meses desde la desactivación del PLEGEM por la emergencia de que se trate.
Para la emisión del informe de evaluación, las Administraciones Públicas, los Servicios Técnicos, y las organizaciones y entidades que hayan participado en la gestión de la emergencia, deberán facilitar a la Dirección General de Protección Civil y Emergencias (DGPCE) la información que obre en su poder.
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